JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
197º y 149º
SENTENCIA NRO. 78-2008-D.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.
PARTE DEMANDANTE: JUANA DEL CARMEN FERRER.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, y ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS.
APODERADO JUDICIAL
DE LOS CO-DEMANDADOS: CATALINO SANTIAGO GONZALEZ y EDWARL ORLANDO AMUNDARAIN.
El presente expediente contiene el libelo de demanda de NULIDAD DE VENTA, suscrito por la ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.979.382 y domiciliada en el sector conocido como Cerro Caño Cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, domiciliado en la Población de Caripe, Estado Monagas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444, interpuesto en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE y PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.886.108 y V-9.055.196 respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida Universitaria, Sector El Espejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el segundo en el Sector Caño de Cruz, Parroquia Pómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, dicha demanda fue recibida por este Tribunal en fecha cinco de agosto del año dos mil cinco (05/08/2005).
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.
I
EN LOS CUADERNOS PRINCIPALES SE OBSERVA:
PRIMERA (1ra.) PIEZA
En fecha veintidós de septiembre del año dos mil cinco (22/09/2005), este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de dos (02) folios junto cuatro (04) anexos, se formó expediente bajo el número 09024, asimismo, por auto de fecha cuatro de octubre del año dos mil cinco (04/10/2005), se admitió la demanda, se ordenó la citación de los co-demandados y se ordeno abrir cuaderno separado, para sustanciar la medida de secuestro solicitada.
En fecha cuatro de octubre del año dos mil cinco (04/10/2005), compareció la ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER, asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, ambos suficientemente identificados con anterioridad, y mediante diligencia confirió PODER APUD ACTA al prenombrado abogado.
Por auto dictado en fecha veinte de octubre del año dos mil cinco (20/10/2005), se ordenó librar comisión y oficios bajo los números 883-2005 y 884-2005, al JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y al JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para practicar la citación de los co-demandados.
En fecha ocho de noviembre del año dos mil cinco (08/11/2005), se recibió escrito constante de dos (02) folios, suscrito por el ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, parte co-demandada, supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANAIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.512 y domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual consignó copia certificada del expediente número 14039.
En fecha dieciséis de noviembre del año dos mil cinco (16/11/2005), este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la solicitud de litispendencia, realizada por el ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS, parte co-demandada, asistido por la abogada en ejercicio ANAIS MARCANO, ambos suficientemente identificados en la presente decisión.
Por auto de fecha nueve de Febrero del año dos mil seis (09/02/2006), se ordenó abrir una segunda (2da.) pieza al cuaderno principal.
SEGUNDO (2da.) PIEZA:
Por auto de fecha nueve de febrero del año dos mil seis (09/02/2006), se ordenó librar cartel de citación al ciudadano ARGENIS JOSE MOLINA, parte demandada, asimismo se libró comisión y oficio bajo el número 94-2006. En fecha siete de marzo del año dos mil seis (07/03/2006), compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los ejemplares de los Diarios “REGION Y SIGLO 21”, de fecha tres y siete (3 y 7) de marzo del año dos mil seis (2006).
En fecha veintiuno de abril del año dos mil seis (21/04/2006), se recibió oficio número 3.050-165, mediante el cual remiten las resultas de la citación del ciudadano ARGENIS JOSE MOLINA.
En fecha veintidós de mayo del año dos mil seis (22/05/2006), compareció el apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó se le designe Defensor Judicial al ciudadano ARGENIS JOSE MOLINA, la cual fue acordada por auto de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil seis (24/05/2006), se libro Boleta de Notificación al abogado en ejercicio GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.834.
En fecha veinte de junio del año dos mil seis (20/06/2006), compareció el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.784.196, inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.432 y con domicilio en la Calle Ecuador, número 16, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, mediante diligencia consignó documento poder otorgado por los ciudadanos ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE y PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, supra identificados, a el pre-nombrado e identificado abogado en ejercicio y al abogado en ejercicio EDWARL ORLANDO AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.421.808, inscrito en el inpreabogado bajo el número 93.026, con domicilio procesal en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
En fecha diez de agosto del año dos mil seis (10/08/2006), se recibió escrito constante de tres (03) folios, suscrito por el Apoderado Judicial de las partes demandadas, mediante el cual opuso la CUESTIÓN PREVIA prevista en el numeral 11 del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En fecha veinte de septiembre del año dos mil seis (20/09/2006), compareció el apoderado de la parte actora, mediante diligencia CONTRADIJO LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, abierto a pruebas la incidencia solo la parte accionante hizo uso de ese derecho y este Despacho Judicial admitió los medios probatorios promovidos, en fecha dos de octubre del año dos mil seis (02/10/2006).
En fecha veintiocho de febrero del año dos mil siete (28/02/2007), este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, número 034-2007-I, mediante la cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, se libraron boletas de notificación a las partes.
A derecho todas las partes intervinientes en el presente caso y estando en la oportunidad para contestar la demanda, comparece por ante este Despacho el apoderado judicial de los co-demandados y en dos (02) escritos independientes contesta la demanda constante cada uno (01) de dos (02) folios útiles.
Abierto el juicio a pruebas, la Secretaria de este Juzgado abogada ISMEIDA LUNA TINEO, agregó al presente expediente; en fecha dieciséis de julio del año dos mil siete (16/07/2007), los escritos de promoción de medios probatorios de ambas partes.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE SON LAS SIGUIENTES: Promovió el MÉRITO FAVORABLE y prueba DOCUMENTAL.
PRUEBA DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA SON LAS SIGUIENTES: Promovió el MÉRITO FAVORABLE y prueba DOCUMENTAL, folios catorce, quince y dieciséis (14, 15 y 16) de la primera pieza.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA SON LAS SIGUIENTES: Promovió el MÉRITO FAVORABLE y prueba DOCUMENTAL marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y el marcado con la letra “A” y que corre al folio 4 del cuaderno de tercería y el escrito de tercería el ciudadano FROILAN JESUS OLIVEROS SALDIÑA.
Este Órgano Jurisdiccional admitió todos los medios probatorios de la parte accionada y de la parte accionante por auto de fecha veintitrés de julio del año dos mil siete (23/07/2007). Por auto de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete (26/11/2007), este Tribunal hizo constancia que el lapso para que las partes presentaran Informes, comenzó a computarse desde el día doce de noviembre del año dos mil siete (12/11/2007) e igualmente por auto dictado en fecha siete de enero del año dos mil ocho (07/08/2008), el Tribunal dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a computarse a partir del día cinco de diciembre del año dos mil siete (05/12/2007), dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para decidir el presente juicio.
EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha veinte de octubre del año dos mil cinco (20/10/2005) decretó la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Modelo: SILVERADO; año: 1.996; Color: DORADO Y PERLA; Serial Carrocería: 8ZCEC14RQTV307361; Serial Motor: 9TV307361; Uso: CARGA; Placas: 92A-RAA y a tal efecto se ordenó comisionar suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO, MEJIAS, BOLIVAR Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, asimismo, consta que dicha medida fue practicada en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil cinco (31/10/2005).
EN EL CUADERNO DE TERCERIA:
Se recibió escrito constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, presentado en fecha ocho de noviembre del año dos mil cinco (08/11/2005), por el ciudadano FROILAN JESUS OLIVEROS SALDIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.880.174, y domiciliado en la ciudad de Cariaco, Calle Sucre cruce con Rómulo Gallegos, Casa número 04, Quinta Silvia del Municipio Ribero, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio PAULA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.568, con domicilio procesal en Cristóbal Colón, Primera Etapa, Calle 04, número 214, Municipio Sucre, Estado Sucre, mediante el cual hizo oposición a la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO en su condición de tercero.
En fecha siete de marzo del año dos mil seis (07/03/2006), este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante la cual declaro INADMISIBLE, la demanda de TERCERÍA interpuesta por FROILAN JESUS OLIVEROS SALDIÑA, se libró Boleta de Notificación.
En fecha veinticuatro de abril del año dos mil seis (24/04/2006), compareció el ciudadano FROILAN OLIVEROS SALDIÑA, asistido por la abogada en ejercicio PAULA GARCIA, ambos suficientemente identificados en autos, mediante diligencias se dio por notificado de la sentencia que consta en autos y apeló de la misma, asimismo se oyó dicha apelación en UN SOLO EFECTO.
En fecha nueve de mayo del año dos mil seis (09/05/2006), compareció el ciudadano FROILAN OLIVEROS SALDIÑA, asistido por la abogada en ejercicio PAULA GARCIA, ambos identificados en autos, mediante diligencia confirió PODER APUD ACTA de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a la prenombrada abogada y al abogado JAIDER LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.926.
Por auto de fecha veintiuno de junio del año dos mil seis (21/06/2006), se ordenó remitir al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, las copias certificadas de la apelación que se oyó en un solo efecto en fecha tres de mayo del año dos mil seis (03/05/2006), se libro oficio bajo el número 541-2006.
En fecha dieciocho de octubre del año dos mil seis (18/10/2006), se recibió Oficio número 0520-06-515, emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual remiten las resultas del RECURCO DE APELACIÓN, el cual fue declarado SIN LUGAR, en consecuencia se CONFIRMO la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este Tribunal, en fecha siete de marzo del año dos mil seis (07/03/2006).
Después de haber realizado un resumen de lo más importante acontecido en el caso de marras, pasa a desarrollar la parte motiva del presente fallo, de la siguiente manera:
II
Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PUNTOS PREVIOS ALEGADOS POR LOS CO-DEMANDADOS
“FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA” Y “CONTRADICCION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA”:
Posición asumida por el co-demandado ciudadano ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.886.108, con relación a los puntos previos, fue la siguiente:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL CIUDADANO ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO:
El profesional del derecho, ciudadano CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.784.196, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.432 y domiciliado en la Calle Ecuador, número 16, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en representación del ciudadano ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.886.108, alega en su escrito de contestación de la demanda, que corre inserto del folio quinientos veinticinco (525) al folio quinientos veintiséis (526), lo siguiente:
“… Antes de dar contestación al fondo de la demanda alego como punto previo la falta de cualidad de mi representado para sostener esta demanda; ya que carece de cualidad debido a que en la presente demanda se le atribuye la cualidad de adquiriente del bien que figura como objeto en el contrato de venta del cual se pide su nulidad y es un hecho público y notorio que no posee ni es propietario del referido bien, tal y como se evidencia de la demanda de tercería que en cuaderno separado y anexo a la presente causa cursa por ante este Tribunal…”.
(Negrillas del Tribunal).
En relación a esta falta de cualidad ha sostenido nuestro máximo Tribunal, lo siguiente:
“… Primero: Que la pertenencia de un derecho subjetivo a un determinado sujeto se conoce con el nombre de titularidad.
Segundo: Por una peculiaridad de algunos hechos jurídicos, existen derechos subjetivos en los cuales su titularidad se presenta condicionada por la relación en que se haya el adquirente con otro derecho, estado o situación jurídica.
Tercero: Solo se puede llegara ser titular de ese derecho, cuando se sea titular del derecho, estado o situación. Es esta la condición necesaria, el medio para que pueda aparecer en la esfera jurídica de un sujeto, determinado derecho. En consecuencia es necesario distinguir con gran cuidado el derecho subjetivo y la obligación, de la relación jurídica que le da nacimiento. De allí que todas las acciones para declarar, modificar o extinguir solo puede existir entre los sujetos que la han constituido…”.
(Negrillas del Tribunal).
Partiendo de los anteriores conceptos doctrinarios, ha sostenido LORETO en su conocida tesis sobre la CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, lo siguiente:
“Que siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no conociéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo o interés invocado en juicio”.
(Negrillas del Tribunal).
Señala RENGEL ROMBERG, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil tres (20/11/2003), estableció lo que se transcribe a continuación:
“… ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquél a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva)... Así la ausencia de esta correspondencia confirma la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso…”.
(Negrillas del Tribunal).
No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial, ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.
Ahora bien, quien suscribe observa, que si bien es cierto, el ciudadano ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, identificado supra, fundamenta su FALTA DE CUALIDAD, en que él no es el poseedor y propietario del vehículo Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Modelo: SILVERADO; año: 1.996; Color: DORADO Y PERLA; Serial Carrocería: 8ZCEC14RQTV307361; Serial Motor: 9TV307361; Uso: CARGA; Placas: 92A-RAA, sino es el ciudadano FROILAN JESUS OLIVEROS SALDIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.880.174, domiciliado en la ciudad de Cariaco, en la Calle Sucre cruce con Rómulo Gallegos, Casa número 04, Quinta Silvia del Municipio Ribero, Estado Sucre, tal y como consta del TÍTULO DE PROPIEDAD expedido por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, en fecha diecinueve de mayo del año dos mil tres (19/05/2003), número 22161794, no es menos cierto, que el documento que se pretende anular es el documento COMPRA-VENTA celebrada por el ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.055.196, y él (ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE), que riela del folio catorce (14) al folio diecisiete (17), marcado con la letra “D” y que está debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha treinta marzo del año dos mil uno (30/03/2001), quedando anotado bajo el número 217 de su serie a los folios 61 vuelto al folio 63, del Protocolo Tercero Adicional número 02, Primer trimestre del año 2001, y como quiera, que el ciudadano ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, participó en dicho documento como comprador del vehículo objeto del contrato que se pretende anular, en consecuencia, conforme a lo argumentado en el presente expediente, la doctrina y jurisprudencia plasmada en la presente sentencia, esta Jurisdiscente, concluye que el mismo si tiene cualidad para ser demandado en el presente juicio junto con el ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, supra identificado, en su carácter de ex-cónyuge de la demandante, ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER y PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.979.382. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONTRADICCION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA:
De la contestación de la demanda por parte del ciudadano ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, alega lo siguiente:
“… Niego, Rechazo y contradigo el valor en el cual la demandante ha estimado la demanda; el rechazo del valor a la estimación de la presente demanda lo hago debido a que lo ha estimado en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) y el precio del objeto del contrato de venta es fácilmente determinante y determinado y a simple vista se puede apreciar que su valor a la suma que ella le ha estimado en la demanda, es sumamente exagerado pues es un bien de vieja data, tal como consta en el contrato de venta…”.
(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, es necesario traer a manera de ilustración las siguientes Jurisprudencias:
1.- En AUTO dictado por la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha quince de marzo del año dos mil (15/03/2000), con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el expediente número 00-0003, Sentencia número 0024, se estableció:
“… el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual esta obligado a probar en juicio, por ser posible el rechazo puro y simple…”.
(Negrillas del Tribunal).
2.- En SENTENCIA dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha catorce de diciembre del año dos mil cuatro (14/12/2004), con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JUMENEZ, en el expediente número 04-0894, donde se estableció:
“… Cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía que debe probar so pena que quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”.
(Negrillas del Tribunal).
De las anteriores Sentencias se desprende que el demandado debe alegar un nuevo valor o cuantía, y el cual debe demostrar, de lo contrario quedaría firme la cuantía establecida por el actor; por lo que esta Juzgadora comparte los criterios aquí plasmados, y observa que el demandado se limitó a rechazar pura y simplemente por exagerada la cuantía de la demanda, pero no alega un nuevo valor y menos aún lo demuestra, quedando para esta Jurisdiscente firme la cuantía señalada por el actor. ASI SE DECIDE.
Posición asumida por el co-demandado ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.055.196, con relación a los puntos previos, fue la siguiente:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA:
El ciudadano CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.784.196, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.432 y domiciliado en la Calle Ecuador, número 16, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, actuando en representación del ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.055.196, alega en su escrito de contestación de la demanda que corre inserto del folio quinientos veintisiete (527) al folio quinientos veintiocho (528), lo siguiente:
“… antes de dar contestación al fondo de la demanda, alego como punto previo la falta de cualidad de la actora para intentar esta demanda asimismo su falta de interés para sostener en el proceso; ya que carece de cualidad debido a que en la presente demanda se atribuye la cualidad de reclamar los derechos de cónyuge y como está demostrado suficientemente tanto en el escrito de demanda como en los documentos que anexa a ella, no tiene la cualidad que se atribuye pues ya tenemos más de cuatro años que nuestro vinculo conyugal fue disuelto por sentencia de divorcio definitivamente firme. Así mismo no tiene ni ha tenido el interés de sostener esta acción ya que como lo señala lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil esta acción debió ser intentada al año siguiente de haber sido disuelta nuestra comunidad conyugal…”.
(Negrillas del Tribunal).
Esta Jurisdiscente, se permite traer a colación la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el expediente número 07-4439 de la nomenclatura interna de esa Superioridad, que por DESALOJO, incoara la ciudadana MARIA ANTONIA MARQUEZ DE MORA contra la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARQUEZ DE LEON, ambas suficientemente identificadas en ese expediente, donde se estableció:
“… Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad”.
(Negrillas del Tribunal).
De seguida resulta importante traer a manera de abundamiento Sentencia del JUZGADO DE MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintiséis de junio del año dos mil siete (26/06/2007), causa número 06-77, ESTEBINA DEL CARMEN MATA DE RUIZ Vs. CLARITZA DEL CARMEN CHACON VALLERA, ACCION REIVINDICATORIA:
“… La legitimidad de las partes para estar en cualquier procedimiento judicial es un requisito fundamental y material de toda demanda y como tal “no puede ser decidida como cuestión previa”, no obstante la existencia de ciertos casos en que la ilegitimidad debe ser decidida previamente “a los fines de establecer…, si la pretensión es admisible” (entrecomillas tomado de Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto. Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss).
Ahora bien, siendo la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales, se hace necesario conceptualizar tal requisito, (Legitimación), a objeto de resolver la excepción formulada por la demandada, falta de cualidad de la parte actora. Al respecto señala el Autor antes citado, (idem obra P.115), que “La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Luis Loreto Obra nombrada, p. 20; tomado por Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo II, P. 27, Editorial Arte, Sgda. Edición, Caracas 1992); “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio”.- “…, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo.” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frónesis, Caracas 2004); “La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad.” (T.S.J. Sala Const. Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Ponente Mag. Cabrera Romero, J.) , igualmente enseña la referida sentencia que el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, “no revisa la efectiva titularidad del derecho…, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. …”.
(Negrillas del Tribunal).
En la Sentencia número 38-2008-D, dictada por este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho (27/02/2008), se dejó establecido, lo siguiente:
“… Partiendo de los anteriores conceptos doctrinarios, ha sostenido Loreto en su conocida tesis sobre la cualidad activa y pasiva, lo siguiente: “Que siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no conociéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo o interés invocado en juicio”.
Señala RENGEL ROMBERG, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil tres (20/11/2003), estableció lo que se transcribe a continuación:
“…ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquél a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva)... Así la ausencia de esta correspondencia confirma la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso”.
No se puede confundir el derecho que tienen las partes para planteare interponer una demanda judicial, ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito. …”.
(Negrillas del Tribunal).
Vistas las sentencias antes transcrita y la doctrina, resulta oportuno para esta Juzgadora resolver ante de emitir pronunciamiento definitivo, pues se observa de la revisión de la demanda y sus documentos anexos en los cuales se fundamenta la acción que la ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.979.382, actúa como ex-cónyuge del ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.055.196, parte demandada, en el presente caso, y demuestra con documento Acta de Matrimonio marcada “A” que riela al folio tres (03) y vto. y documento Sentencia de Divorcio marcada “B”, que riela del folio cuatro (04) al folio siete(07), documentos estos de los cuales es sencillo y lógico deducir que la ciudadana antes mencionada e identificada, es la persona a quien la ley faculta para intentar la acción y es la única que puede activar el Órgano Jurisdiccional, por considerar que fue vendido un bien que según ella pertenece a la Comunidad Conyugal y no fue tomado en cuenta su consentimiento, siendo así lo procedente es declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONTRADICCION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA:
De la contestación de la demanda por parte del ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, alega lo siguientes:
“… Niego Rechazo y contradigo el valor en el cual la demandante ha estimado la demanda; el rechazo del valor a la estimación de la presente demanda lo hago debido a que lo ha estimado en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) y el precio del objeto del contrato de venta es fácilmente determinante y determinado y a simple vista se puede apreciar que su valor a la suma que ella le ha estimado en la demanda, es sumamente exagerado pues es un bien de vieja data, tal como consta en el contrato de venta…”.
(Negrillas del Tribunal).
MEDIOS DE PUEBAS promovidos por el demandado PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, para demostrar lo exagerada del valor de la demanda:
“… promuevo en este acto el documento que riela a los folios catorce, quince y dieciséis (14, 15 y 16) y el cual cursa en la primera pieza del presente expediente…, con el presente medio probatorio pretendo dejar demostrado que la demandante estimo excesivamente el valor de la demanda ya que en el referido documento, se expresa que el bien vendido tiene un valor de (Bs. 6.500.000,oo) seis Millones quinientos mil bolívares, por lo tanto si ese es el bien objeto de este litigio estimar la demandada en 30.000.000 treinta millones de bolívares es evidente que ha estimado la misma en forma sumamente elevada…”.
(Negrillas del Tribunal).
Esta Juzgadora le otorga todo el valor y fuerza probatoria al mencionado documento, en el sentido de que demuestra que el vehículo en cuestión, fue vendido por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500.000, oo), cumpliendo el demandado con la carga de a prueba para resolver el valor de la cuantía como PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA DEMANDA, siendo así, es sencillo deducir a esta Sentenciadora que es procedente el alegato de exageración del valor de la demanda realizado por el co-demandado, ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, identificado supra y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo, es por lo que el valor de la demanda queda en SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500.000,oo), que es igual a la moneda vigente en SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.500,oo). ASÍ SE DECIDE.
Luego de haber resuelto los PUNTOS PREVIOS, traídos a los autos por los co-demandados, entra quien suscribe a tocar el FONDO DE LA DEMANDA y a VALORAR LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por las partes intervinientes en el caso de marras:
Esta Juzgadora establece los puntos a analizar en el presente fallo, los cuales son:
1. La fecha en que contrajeron matrimonio los cónyuges demandante y demandado, ciudadanos JUANA DEL CARMEN FERRER ACOSTA y PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-8.979.382 y V-9.055.196, respectivamente.
2. La fecha en que se divorciaron los ciudadanos JUANA DEL CARMEN FERRER y PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, ya identificados.
3. Si el bien mueble vehículo Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Modelo: VEHICULO SILVERADO; Modelo año: 1.996; Color: DORADO Y PERLA; Serial Carrocería: 8ZCEC14RQTV307361; Uso: CARGA; Serial Motor: 9TV307361; Placas: 92A-RAA, mencionado en el documento que pretenden anular fue obtenido dentro de la comunidad conyugal.
4. Valorar los medios probatorios para resolver la pretensión perseguida por el actor y defensas por los co-demandados, en el sentido de verificar si es o no NULO el documento COMPRA-VENTA, celebrado por los ciudadanos PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA y ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha treinta marzo del año dos mil uno (30/03/2001), quedando anotado bajo el número 217 de su serie a los folios 61 vuelto al folio 63, del Protocolo Tercero Adicional número 02, Primer trimestre del año 2001, que riela del folio catorce (14) al folio dieciséis (16), marcado con la letra “D” en el presente expediente.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Promovió pruebas documentales, los cuales consisten:
• Copia Certificada de la ACTA DE MATRIMONIO, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiséis de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (26/12/1984), los ciudadanos JUANA DEL CARMEN FERRER y PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-8.979.382 y V-9.055.196, el cual riela al folio tres (03) marcado con la letra “A” en el presente expediente;
• Copia Certificada de la SENTENCIA DE DIVORCIO dictada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, donde se disolvió el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JUANA DEL CARMEN FERRER ACOSTA y PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, y que riela del folio cuatro (04) al folio siete (07), marcado con la letra “B” en el presente expediente;
• Copia certificada del CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrado entre los ciudadanos ANGEL LUIS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.879.727 (Vendedor) y PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.055.196 (Comprador), autenticado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el número 53, Tomo 07 de los libros respectivos, en fecha nueve de marzo del dos mil (09/03/2000), y que riela inserto del folio ocho (08) al folio trece (13), marcado con la letra “C” en el presente expediente;
• Copia Certificada del CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrado por los ciudadanos PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.055.196 (Vendedor) y ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.886.108, (Comprador), autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha treinta marzo del año dos mil uno (30/03/2001), quedando anotado bajo el número 217 de su serie a los folios 61 vuelto al folio 63, del Protocolo Tercero Adicional número 02, Primer trimestre del año 2001, que riela del folio catorce (14) al folio dieciséis (16), marcado con la letra “D” en el presente expediente.
DOCUMENTOS ESTOS QUE NO FUERON IMPUGNADOS POR LA PARTE CONTRARIA, SEGÚN EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO y que este Tribunal le OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORA, en tal sentido queda probado:
PRIMERO: Que la fecha en que los ciudadanos JUANA DEL CARMEN FERRER ACOSTA y PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, supra identificados, contrajeron Matrimonio Civil fue el día veintiséis de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (26/12/1984). ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Que la fecha en que los ciudadanos JUANA DEL CARMEN FERRER y PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, supra identificados, se divorciaron fue el día veintiuno de octubre del año dos mil dos (21/10/2002). ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Que el vehículo Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Modelo: SILVERADO; año: 1.996; Color: DORADO Y PERLA; Serial Carrocería: 8ZCEC14RQTV307361; Serial Motor: 9TV307361; Uso: CARGA; Placas: 92A-RAA, cuya nulidad de venta se pretende, fue adquirido dentro de la unión conyugal, en consecuencia, dicho bien mueble pertenece a la Comunidad Conyugal habida entre los ciudadanos JUANA DEL CARMEN FERRER y PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, supra identificado. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Que efectivamente se realizó la venta del vehículo Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Modelo: SILVERADO; año: 1.996; Color: DORADO Y PERLA; Serial Carrocería: 8ZCEC14RQTV307361; Serial Motor: 9TV307361; Uso: CARGA; Placas: 92A-RAA, entre los ciudadanos PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA y ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, supra identificados, sin el consentimiento de la ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER ACOSTA, también suficientemente identificada con anterioridad, en su carácter de cónyuge del ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL CO-DEMANDADO PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA:
• Con relación a los MÉRITOS FAVORABLES DE LOS AUTOS, este Tribunal los DESESTIMA EN TODO SU VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria que cuando se promueve este medio de prueba debe la parte promovente indicar de cuales documentos y pruebas quiere hacerse valer, ya que al estar todos agregados al expediente son comunes a las partes y al proceso y no puede ser el Juez quien determine de cuales quiere valerse la parte. ASI SE DECIDE.
• Con relación al medio de prueba contenido en el CAPITULO SEGUNDO del escrito de fecha trece de julio del año dos mil siete (13/07/2007) y que riela del folio quinientos treinta y cuatro (534) al folio quinientos treinta y seis (536), referente al documento “CONTRATO DE COMPRA-VENTA”, celebrado por los ciudadanos PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.055.196 (Vendedor) y ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.886.108, (Comprador), autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha treinta marzo del año dos mil uno (30/03/2001), quedando anotado bajo el número 217 de su serie a los folios 61 vuelto al folio 63, del Protocolo Tercero Adicional número 02, Primer trimestre del año 2001, que riela del folio catorce (14) al folio dieciséis (16), marcado con la letra “D” en el presente expediente, esta Juzgadora deja expresa constancia que ya le fue otorgado el valor y fuerza probatoria en la parte referente a los PUNTOS PREVIOS, con el fin de resolver lo de la contradicción de la cuantía de la demanda, por exagerada. ASI SE ESTABLECE.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL CO-DEMANDADO ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE:
• Con relación a los MÉRITOS FAVORABLES DE LOS AUTOS, este Tribunal los DESESTIMA EN TODO SU VALOR Y FUERZA PROBATORIA, conforme al criterio anteriormente expuesto en el presente pronunciamiento, respecto a los méritos de autos. ASI SE DECIDE.
• Con relación al medio de prueba contenido en el CAPITULO SEGUNDO del escrito de fecha trece de julio del año dos mil siete (13/07/2007) y que riela del folio quinientos treinta y uno (531) al folio quinientos treinta y tres (533), este Tribunal NO LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud, de que el mismo no demuestra la FALTA DE CUALIDAD, como ya quedo establecido en este pronunciamiento con anterioridad en la parte referente a los PUNTOS PREVIOS. ASI SE ESTABLECE.
Es importante dejar sentado que en la presente sentencia no se realizará ningún tipo de pronunciamiento acerca de la tercería interpuesta por el ciudadano FROILAN JESUS OLIVEROS SALDIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.880.174, domiciliado en la ciudad de Cariaco, en la Calle Sucre cruce con Rómulo Gallegos, Casa número 04, Quinta Silvia del Municipio Ribero, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio PAULA GARCIA, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 93.568 y con domicilio procesal en Cristóbal Colón, Primera Etapa, Calle 04, número 214, de este Municipio Sucre del Estado Sucre, por cuanto la misma fue inadmitida por este Tribunal por auto de fecha siete de marzo del año dos mil seis (07/03/2006), el cual fue confirmado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por sentencia de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil seis (28/09/2006). ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, es forzoso concluir a esta Juzgadora que el vehículo Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Modelo: SILVERADO; año: 1.996; Color: DORADO Y PERLA; Serial Carrocería: 8ZCEC14RQTV307361; Serial Motor: 9TV307361; Uso: CARGA; Placas: 92A-RAA, pertenecía a la comunidad conyugal entre los ciudadanos JUANA DEL CARMEN FERRER y PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-8.979.382 y V-9.055.196, (Demandante y co-demandado) y que dicho vehículo fue vendido al ciudadano ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.886.108, (Co-demandado), mediante documento CONTRATO DE COMPRA-VENTA, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha treinta marzo del año dos mil uno (30/03/2001), quedando anotado bajo el número 217 de su serie a los folios 61 vuelto al folio 63, del Protocolo Tercero Adicional número 02, Primer trimestre del año 2001, que riela del folio catorce (14) al folio dieciséis (16), marcado con la letra “D” en el presente expediente sin el consentimiento de la ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER, ya identificada. En consecuencia, establece el artículo 170 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. …”.
(Negrillas del Tribunal).
Del anterior artículo parcialmente transcrito se desprende, aplicado al caso de marras que el co-demandado tenía la carga de probar y demostrar que la persona a quien vendió el vehículo, supra identificado, no tenía motivo de conocer que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal y que el mismo contrató en pleno desconocimiento de que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal y esto no fue demostrado en el presente juicio, para dar cumplimiento al artículo 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. ..”.
(Negrillas del Tribunal).
Por lo que el presente fallo debe ser adverso a los co-demandado y favorable a la parte actora y así debe ser declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
III
Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL CIUDADANO ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, alegada por el ciudadano CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.784.196, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.432 y con domicilio en la Calle Ecuador, número 16, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.886.108, domiciliado en la Avenida Universitaria, Sector El Espejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA; interpuesto por la ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.979.382 y domiciliada en el Sector conocido como Cerro Caño Cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien está representado judicialmente por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.480.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Colonial, Planta Alta, Oficina número 04, Calle Monagas de la Población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, en su contra y del ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.055.196 y con domicilio en el Sector Caño de Cruz, Parroquia Pómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato consistente en el MONTO EXAGERADO DE LA DEMANDA realizado por el ciudadano CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, ambos suficientemente identificados, en el caso de marras; TERCERO: SIN LUGAR el alegato de FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA realizado por el ciudadano CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, también ambos suficientemente identificados, en el presente juicio; CUARTO: CON LUGAR el alegato consistente en el MONTO EXAGERADO DE LA DEMANDA realizado por el ciudadano CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, ambos identificados supra en este juicio de NULIDAD DE VENTA, en consecuencia, el valor de la demanda queda establecida en SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500.000,oo), que es igual a la moneda vigente en SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.500,oo) y QUINTO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER, quien está representado judicialmente por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, contra los ciudadanos PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA y ciudadano ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, quienes están representado judicialmente por el ciudadano CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, todos suficientemente identificados en las actas procesales del presente expediente y el ciudadano EDWARL ORLANDO AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.421.808, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 93.026, con domicilio procesal en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en consecuencia se DECLARA: NULO el CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrado por los ciudadanos PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA y ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha treinta marzo del año dos mil uno (30/03/2001), quedando anotado bajo el número 217 de su serie a los folios 61 vuelto al folio 63, del Protocolo Tercero Adicional número 02, Primer trimestre del año 2001, el cual tiene por objeto la venta de un bien mueble vehículo Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Modelo: SILVERADO; año: 1.996; Color: DORADO Y PERLA; Serial Carrocería: 8ZCEC14RQTV307361; Serial Motor: 9TV307361; Uso: CARGA; Placas: 92A-RAA. ASI SE DECIDE Y SE DECLARA.
Se condena en costas a los CO-DEMANDADOS por haber resultado totalmente vencidos en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, mediante boletas que se ordenan librar, en virtud, que la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, haciéndoles la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado su notificación empezará a correr el lapso legal para que interpongan los recursos que consideren pertinentes. Ahora bien, visto que el representante judicial de la parte actora está domiciliado en el Centro Comercial Colonial, Planta Alta, Oficina número 04, Calle Monagas de la Población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, se le concede como término de la distancia dos (02) días calendarios, asimismo, se le concede el mismo término de la distancia de dos (02) días calendarios a los representantes judiciales de los co-demandados, en virtud, que se encuentran domiciliados en la Calle Ecuador, número 16, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual se computará previamente al lapso para interponer los recursos que consideren pertinentes, en consecuencia, se ordena comisionar suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y al JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Líbrense oficios junto con despachos de comisión y boletas de notificación. CUMPLASE.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los once días del mes de abril del año dos mil ocho (11/04/2008). Años 197° y 149°.
__________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (11/04/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Expediente No: 09024.
Motivo: NULIDAD DE VENTA.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ICBL/iblt/brrm.
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