REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Llegaron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor en fecha 13 de Febrero de 2008, en virtud de la interposición de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ELINA GUERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de La Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, s.a (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit De Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A, posteriormente modificada en su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo., modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de Julio de 2006, inscrita en el mencionado Registro el 10 de Julio de 2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A, contra de los ciudadanos: CESAR PALACIOS, ASDRUBAL HERNANDEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, JOSE LUIS ARTEAGA, CARLOS CARVAJAL, FRANCISCO GUZMAN DE LA ROSA, LUIS CASTELLANOS, LUIS CORDOVA, ISIDRO MORELLO, FRANKLIN VELASQUEZ, NERIO PATIÑO y JOSE MARCANO entre otros, de este domicilio; por la presunta violación del derecho al Libre Tránsito, a la Libertad Económica y al Derecho de Propiedad consagrados en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de Febrero de 2008, La accionante consigno los recaudos que acompañan el escrito Libelar (folio 43).
En fecha 15 de Febrero de 2008, este Tribunal, admitió la referida pretensión ordenándose la Notificación mediante Boleta de los presuntos agraviantes los ciudadanos: CESAR PALACIOS, ASDRUBAL HERNANDEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, JOSE LUIS ARTEAGA, CARLOS CARVAJAL, FRANCISCO GUZMAN DE LA ROSA, LUIS CASTELLANOS, LUIS CORDOVA, ISIDRO MORELLO, FRANKLIN VELASQUEZ, NERIO PATIÑO y JOSE MARCANO; así como también la notificación del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 45 y 46).
En fecha 04 de Marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la presunta agraviada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, s.a (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), y presento diligencia mediante la cual consignó escrito, en términos que a continuación de transcriben:
“…Yo, ELINA GUERRA DE PUTTON… actuando en mi carácter de apoderada judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, s.a (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)…acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1 de la Constitución y 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de formalmente DESISTIR como en efecto lo hago de la pretensión de amparo con medida cautelar innominada… habiéndose producido el cese del bloqueo por parte de los agraviantes y generándose como consecuencia la perdida del interés procesal, en nombre de nuestra(sic) representada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, s.a (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), me veo forzado(sic) a desistir de la pretensión, con fundamento en lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil...”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto al desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo de que se trate de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000,00)…”
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negritas añadidas)
En el caso de marras, la representación judicial accionante, es quien ha efectuado el anterior desistimiento de la acción, observando ésta jurisdicente, que la misma tiene la capacidad necesaria para disponer del derecho en litigio, en tanto y en cuanto, el instrumento-poder que acredita su representación, le confiere la facultad de desistir, siempre y cuando ello lo haga con la debida autorización en forma autentica o privada del representante judicial principal o suplente de la empresa. Asi, consta al folio 66, carta-poder que en forma privada el representante judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, s.a (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), confirió a la apoderada judicial ELINA GUERRA, para desistir de la presente Acción de Amparo, y siendo ello así, resulta evidente la capacidad suficiente que posee la prenombrada profesional del derecho, para haber efectuado el referido acto de auto de composición procesal, cumpliéndose así, el primer requerimiento que exige el dispositivo legal parcialmente trascrito y así se decide.
Por otra parte, la norma bajo comentario, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherente a una de las partes, y siendo ello así, quien suscribe, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento de la pretensión, efectuado por la parte actora y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulado por la presunta agraviada, en el procedimiento que incoara la ciudadana ELINA GUERRA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.491, actuando en carácter de apoderado judicial de La Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, s.a (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), contra de los ciudadanos: CESAR PALACIOS, FRANCISCO RODRIGUEZ, JOSE LUIS URTIAGA, CARLOS CARVAJAL, FRANCISCO GUZMAN DE LA ROSA, LUIS CASTELLANOS, LUIS CORDOVA, ISIDRO MORELLO, FRANKLIN VELASQUEZ, NERIO PATIÑO y JOSE MARCANO, por la presunta violación del derecho al Libre Tránsito, a la Libertad Económica y al Derecho de Propiedad, consagrados en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y se declara TERMINADO el presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18.984
GMM/Jrbg.
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