REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:
PRIMERO: Que en fecha 13-02-2008, la parte demandada dio Contestación a la Demanda (folios 47 y 48), cuyo lapso de contestación venció el día 21-02-2008.-
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo dispuesto por autos de fecha 25-02-08 cursantes a los folios 50 y 51 del cuaderno principal y 01 del cuaderno separado, el lapso de promoción de pruebas conforme al procedimiento ordinario, comenzó a computarse a partir del día 26-02-08 (inclusive).
TERCERO: Que de conformidad con el Calendario Judicial llevado por este Juzgado durante el año en curso, el lapso de promoción de pruebas en cuestión – de Quince (15) días de Despacho – venció el día 18-03-2008.-
CUARTO: Que en fecha 11-03-2008, la parte accionada presentó por ante la Secretaría de este Tribunal, Escrito de promoción de pruebas, según se evidencia en el Libro de Diario llevado por este Despacho Judicial durante el presente año, específicamente en el asiento N°10, correspondiente a ese día (11-03-08) y efectuado en los renglones 27 al 32 del folio 231.-
QUINTO: Que el Escrito de Promoción de Pruebas antes dicho, no fue debidamente agregado a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, por un error material e involuntario de la Asistente de Secretaría de este Tribunal; no produciéndose como consecuencia de ello, pronunciamiento alguno por parte de este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la admisión o no de los medios probatorios promovidos.-
En este orden de ideas, como quiera que la omisión aludida en el particular Quinto que antecede, no es imputable a las partes, sino que por el contrario, es este Juzgado quien ha incurrido en ella, y dado que la misma vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional, estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Tribunal, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y de restituir las garantías constitucionales que han resultado infringidas; declarar la Reposición de la causa que nos ocupa, al estado de iniciar a computarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que sea agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado tempestivamente por la parte accionada en fecha 11-03-2008 y que, en consecuencia, la parte actora pueda expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar su contraparte, así como oponerse a la admisión de las pruebas de ésta; de modo que posteriormente, en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal proceda a proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas y se materialice su evacuación, de ser el caso. Así se establece.-
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de iniciar a computarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que sea agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado tempestivamente por la parte accionada en fecha 11-03-2008 y que, en consecuencia, la parte actora pueda expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar su contraparte, así como oponerse a la admisión de las pruebas de ésta; de modo que posteriormente, en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal proceda a proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas y se materialice su evacuación, de ser el caso; en el presente procedimiento de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue la ciudadana ZORAIDA MARGARITA TOTESAUTT RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.895.650, inicialmente asistida por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.432, y luego representada judicialmente por el abogado en ejercicio SANDI ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614; contra el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUIJADA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 4.024.438, quien se ha hecho asistir por el profesional del Derecho SALVADOR JOSE FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448. Así se decide.-
Se hace constar que el lapso establecido artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse en el procedimiento que nos ocupa, a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente fallo. Conste.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.

Expediente Nº 18.901
Materia: Civil
Motivo: PARTICION COMUNIDAD JUDICIAL
Partes: ZORAIDA MARGARITA TOTESAUTT RIVERA Vs JOSE EVANGELISTA QUIJADA CARABALLO.

GMM/Jrbg.-