REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En Fecha 08 de Febrero de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos CARMEN COROMOTO BEJARANO MARQUEZ y NESTOR ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.425.145 y 5.087.052 respectivamente, domiciliados, la primera de los nombrados en la Tercera Calle de Las Delicias de Caigüire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo en la Avenida Carúpano, Sector Caigüire, casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por los abogados en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS y LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.895 y 106.893, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“En fecha veintiuno (21) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978) contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre hoy día Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, según se evidencia del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, la cual anexamos signada con la letra “A”. Celebrado nuestro matrimonio fijamos como último domicilio conyugal en la Tercera Calle de las Delicias de Caigüire, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado sucre.
Es el caso, ciudadano Juez que desde el Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Noventa Tres (1.993), estamos viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes y desde entonces hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde el Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), teniendo así más de cinco (05) años Separados de Hecho, conforme a lo estipulado en la precitada norma. De esta unión procreamos dos (02) hijos los cuales llevan por nombres: ERNESTO RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO y DAISY DEL CARMEN GONZÁLEZ BEJARANO… Ahora bien ciudadano juez, en cuanto a lo de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen bienes que liquidar por lo que manifestamos ambas partes que nada nos reclamaremos en cuanto a ese particular ni ningún otro.
Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere en su Primer Parágrafo el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y demás preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos que declare el Divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 03 de Marzo 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 13 de Marzo de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 09) y en fecha 26-03-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos CARMEN COROMOTO BEJARANO MARQUEZ y NESTOR ANTONIO GONZALEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 21 de Abril de 1978, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el 14 de Agosto del año 1993; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: ERNESTO RAFAEL GONZALEZ BEJARANO y DAISY DEL CARMEN GONZALEZ BEJARANO, actualmente mayores de edad, tal como se evidencia de Actas de nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05). CUARTO: Que durante la referida unión matrimonial no se adquirieron bienes que partir. QUINTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Publico, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.


Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARMEN COROMOTO BEJARANO MARQUEZ y NESTOR ANTONIO GONZALEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21 de Abril de 1978, según acta Nº 85, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del Mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,



Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA











Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Carmen Coromoto Bejarano Marquez y Nestor Antonio Gonzalez.
Exp. N° 19.004
GMM/gt.






Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Cuatro (04) días del Mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.- (L.S.) LA JUEZ PROVISORIO, (fdo. Ilegible) Abog. GLORIANA MORENO MORENO. LA SECRETARIA, (fdo. Ilegible) Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA. NOTA: La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.- (L.S.) LA SECRETARIA, (fdo. Ilegible) Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA. La copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Cuatro (04) días del Mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA SECRETARIA,


Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.





Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: CARMEN COROMOTO BEJARANO MARQUEZ y NESTOR ANTONIO GONZALEZ.
Exp. N° 19.004
GMM/gt.