REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En Fecha 21 de Febrero de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentadas por los ciudadanos EDARCIDA JOSEFINA YEGRES TINOCO Y LUIS FRANCISCO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.186.899 y V.-2.929.186, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA GUEVARA., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.046, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (05) años de la siguiente manera:

“En fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta (1970); contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N226, que en copia certificada acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Celebrado el Matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Cumaná Segunda manzana 6 n°92, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. De esta unión procreamos cuatro (04) hijos, cuyos nombres son los siguientes: LISBETH JOSEFINA SALAZAR YEGRES, quien nació en esta ciudad a los ocho (08) días de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), ELIDA DEL VALLE SALAZAR YEGRES, quien nació en la ciudad de Carúpano a los Doce (12) días de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), JENNY CAROLINA SALAZAR YEGRES, quien nació en Barcelona a los Trece (13) días de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) y MARLLYS GABRIELA SALAZAR YEGRES, quien nació en Puerto la Cruz a los Veintitrés (23) días de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979) respectivamente; que para la fecha de esta solicitud todas son mayores de edad tal y como se evidencia en sus respectivas copias fotostáticas de sus cédulas de identidad marcadas con las letras “B, “C”, “D y “E”. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Y es el caso ciudadano Juez, que específicamente desde el mes de Julio del año 1996 nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal sin haber reconciliación alguna. Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 06 de Marzo 2008, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha Diez (10) de Abril de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 11) y en fecha 21-04-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: EDARCIDA JOSEFINA YEGRES TINOCO Y LUIS FRANCISCO SALAZAR, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta (1970); y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el mes de Julio del año 1.996; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon cuatro hijas de nombres: LISBETH JOSEFINA SALAZAR YEGRES, ELIDA DEL VALLE SALAZAR YEGRES, JENNY CAROLINA SALAZAR YEGRES y MARLLYS GABRIELA SALAZAR YEGRES, mayores de edad tal como se evidencia de las copias de sus respectivas cédulas de identidad cursantes de los folios cuatro (04) al siete (07).CUARTO: Que durante la referida unión matrimonial no se adquirieron bienes que partir. QUINTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos EDARCIDA JOSEFINA YEGRES TINOCO Y LUIS FRANCISCO SALAZAR, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta (1970), según acta Nº 226, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del Mes de Abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,



Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza

Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: EDARCIDA JOSEFINA YEGRES TINOCO Y LUIS FRANCISCO SALAZAR.
Exp. N°19.007
GMM/Jrbg.