REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En Fecha 25 de Octubre de 2007, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos SIMÓN RAFAEL MARCANO LEÓN y LEONIDES MARGARITA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.979.593 y V-8.432.787 respectivamente, y con domicilio el primero de los nombrados en el Barrio Brasil, Sector 01, Calle N° 06, S/N, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en el Barrio Brasil, Sector 01, Calle N° 06, Casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ELISA VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“…Contrajimos matrimonio el día veinticuatro (24) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) por ante la Prefectura Civil del Municipio Valentín Valiente (ahora Parroquia) del Distrito Sucre (ahora Municipio), del Estado Sucre, y establecimos nuestro domicilio conyugal en el barrio Brasil, sector 01, calle N° 06, casa N° 15 en esta ciudad. De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, Albert Rafael Marcano Mota e Irving Josué Marcano Mota, quienes actualmente cuentan con veintitrés (23) y dieciocho (18) años de edad respectivamente…desde el día Veinte (20) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común…Desde dicha fecha, hemos estado viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros… acudimos a su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar nuestro divorcio...”
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Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 28 de Enero 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de Abril de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 09) y en fecha 21-04-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y, culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos SIMÓN RAFAEL MARCANO LEÓN y LEONIDES MARGARITA MOTA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 24 de Octubre 1.984 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el veinte (20) de Noviembre de 1.989 hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres Albert Rafael Marcano Mota e Irving Josué Marcano Mota, actualmente mayores de edad, según se desprende de las actas de nacimiento que en copias simples cursan a los folios 04 y 05. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Publico, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos SIMÓN RAFAEL MARCANO LEÓN y LEONIDES MARGARITA MOTA, por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha el veinticuatro (24) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), según acta Nº 194, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del Mes de Abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.


LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA




NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: SIMÓN RAFAEL MARCANO LEÓN y LEONIDES MARGARITA MOTA,
Exp. N° 18.978
GMM/yt.