REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 30 de Noviembre de 2007, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos LUIS JOSE MARQUEZ y ELENA JOSEFINA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 2.659.901 y 4.190.360, respectivamente, y de este domicilio asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.499, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio civil, siendo mayor de edad, por ante la Prefectura del Municipio Valentín Valiente en la ciudad de Cumaná…en fecha VEINTICUATRO DE JULIO DE UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (24-07-1982),fijamos nuestro único y último domicilio conyugal en la Urbanización Las Riveras de Manzanares, Calle Neverí, No. E-14, de esta ciudad. De nuestra relación matrimonial procreamos dos (2) HIJOS quienes llevan por nombres LUISANA ROSA y LUIS PABLO, de veinticuatro (24) y dieciocho (18) AÑOS DE EDAD, respectivamente…,el ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ FLORES, se marchó (Sic) del hogar el 20 de Mayo de Dos Mil Dos (20-05-2002) …manifestamos que hemos permanecido separados de hechos (Sic) por más de cinco años…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha Doce (12) de Diciembre de 2007, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 10 de Abril de 2.008, quedó debidamente citado el Fiscal Cuarto de Familia (folio 10), y en fecha 21 de Abril de 2.008 compareció por ante este Despacho y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado(Sic) los extremos legales, hago saber al Juez que observe (Sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LUIS JOSE MARQUEZ FLORES y ELENA JOSEFINA VILLANUEVA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Julio de 1.982, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 20 de Mayo de 2002, han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres LUISANA ROSA y LUIS PABLO, actualmente son mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento que en copias simples cursan insertas a los folios 5 y 6. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS JOSE MARQUEZ y ELENA JOSEFINA VILLANUEVA , en fecha Veinticuatro (24) de Julio de 1.982, por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta N° 131. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:30 m., previo el anuncio de Ley a las puertas de este Tribunal.-
La Secretaria

Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil- Familia.
Exp. N° 18.954