REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN proveniente del Tribunal Distribuidor, mediante solicitud presentada por la ciudadana OFELIA BAUTISTA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.433.309, asistida por la abogada en ejercicio, BELKYS CABELLO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.813.
Alegó la solicitante lo siguiente: Que es hija de quien en vida se llamó FRANCISCA ANTONIA GUEVARA BASTARDO, la cual falleció en el caserío Río Caribe, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 10 de Octubre de 2.005, según se evidencia de certificación que anexa marcada “A”; que por no haber sido elaborados los trámites para la inserción de la partida de defunción de la referida difunta en su debida oportunidad legal, ésta no se encuentra asentada en ninguno de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados en la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, según constancia emitida por dicha oficina de Registro Civil, marcada “B”; que por tal circunstancia no ha sido posible la realización de la Declaración Sucesoral correspondiente, y que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita a esta autoridad, ordene la inserción de la Partida de Defunción de la prenombrada finada, todo de conformidad con el artículo 458 del Código Civil Venezolano.
La presente solicitud se admitió el 22 de Noviembre de 2.007, ordenándose librar Cartel, para ser publicado en el diario “EL TIEMPO”, haciéndosele saber a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en este procedimiento, que podrían comparecer por ante este Tribunal, el décimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos, haberse cumplido la última de las diligencias ordenadas, quedando apercibidos que si no hubiere oposición en el indicado décimo día, la causa quedaría abierta a pruebas, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; librándose el correspondiente Cartel.
A folio doce (12) cursa diligencia estampada en fecha 15-01-2.008, por la ciudadana Ofelia Guevara, asistida por la abogada en ejercicio Belkys Cabello, ambas anteriormente identificadas, a través de la cual consignó el ejemplar del Diario El Tiempo, contentivo de la publicación del Cartel.
En fecha 01 de Enero de 2.008, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial (folio 17), y en fecha 13 de Marzo de 2.008, quedó debidamente notificado (folio 20).
En fecha 26 de Marzo de 2.008, la apoderada judicial de la solicitante, consignó escrito de Promoción de Pruebas (folio 22).
Al folio Veintitrés (23), corre inserto auto de fecha 26-03-08 mediante el cual este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la representación Judicial de la solicitante, y así mismo fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales ofrecidas.
A los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26), corren insertas las actas a través de las cuales este Despacho Judicial declaró desiertos los actos de declaración de los ciudadanos: ONEIDA ROSA CABELLO, SANTOS BAUTISTA GUEVARA y DALIA JOSEFINA SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 12.267.013, V-11.377.021 y V-14.661.132, respectivamente.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 445 del Código Civil, que las defunciones deben “constar en la Jurisdicción donde ocurran, en registros especialmente destinados o este objeto”. Es el caso, que el hecho de la muerte de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUEVARA BASTARDO no se encuentra asentado en los libros correspondientes de la Parroquia donde su deceso ocurrió, lo cual se evidencia de los alegatos expuestos en la solicitud y de constancia expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre (folio 05), la cual señala que una vez revisados los libros de defunciones, llevados por ese Registro, correspondientes a los años 2.005 al 2.007, se pudo constatar que no se encuentra asentada el acta de defunción de dicha ciudadana; constancia esta a la cual se le atribuye suficiente valor probatorio, al emanar de una autoridad competente, encontrarse firmada y sellada, la cual da fe que efectivamente no existe asentada el acta de defunción en cuestión y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el acta de defunción a que se contrae el caso de marras, no aparece asentada, corresponde a la parte solicitante, acreditar en autos, las circunstancias exigidas en el artículo 477 ejusdem, que debe contener toda acta de defunción a saber: Lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión, domicilio o residencia que tenía la difunta y el nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o premuerto, aunado a ello, igualmente debe probar la filiación existente respecto de los hijos que tuvo la finada.
Así las cosas, promovió la apoderada judicial de la solicitante, a los fines de demostrar los hechos contenidos en la solicitud, el testimonio de los ciudadanos ONEIDA ROSA CABELLO, SANTOS BAUTISTA GUEVARA y DALIA JOSEFINA SERRANO, cuyos actos fueron declarados desiertos ante la incomparecencia de los mismos (folios 24, 25 y 26 respectivamente).
Establece el artículo 451 ibidem, lo siguiente: “En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la Ley misma exige”
En el caso que nos ocupa, considera ésta Juzgadora, que con el original del certificado de defunción que riela al folio tres (3), quedó demostrado en autos, las siguientes circunstancias inherentes a la muerte de quien en vida se llamara Francisca Antonia Guevara Bastardo, a saber: lugar, día y causa de la muerte, nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión, domicilio o residencia que tenía la difunta y su estado civil; no obstante, observa esta sentenciadora, que no quedó demostrado en el caso que nos ocupa, las circunstancias relativas a la especificación de los hijos que tuvo la de cujus, con la indicación de cuáles hubieron fallecido antes, cuales sobrevivieron y si existiese algún menor de edad, lo cual no puede dejar de señalarse en la sentencia que ordene la inserción, por mandato expreso del artículo 451 del Código Civil.
En consecuencia, al no cumplir la parte solicitante de autos, con la carga procesal de acreditar las circunstancias ya mencionadas, impide a este Tribunal ordenar la inserción del acta de defunción que ha sido solicitada, lo que conlleva indefectiblemente a afirmar que la solicitud de marras no puede prosperar y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoado por la ciudadana OFELIA BAUTISTA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.433.309, representada judicialmente por la abogada en ejercicio, BELKYS CABELLO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.813, y así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del Mes de Abril de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil.
Exp. N° 18.932
GMM/bq
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