REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente incidencia en fecha 17 de Marzo de 2008, en virtud de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la ciudadana FATEN MARMOUD EL KATIB, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.398.998, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.605, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN sigue el ciudadano FRANCISCO PARDI, titular de la cédula de identidad Nº 2.922.620, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.311; contra el ciudadano NAJEM MARMOUD KHURI, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.201.944.-
En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de la referida cuestión previa, compareció el apoderado judicial de la parte actora en fecha 27 de Marzo de 2008 y, en lugar de efectuar la aludida subsanación, requirió del Tribunal que desechase la cuestión previa en comentario, mediante escrito que cursa inserto a los folios 64 al 68 del presente expediente.-
Con motivo de la no subsanación de la cuestión previa promovida, quedó aperturada ope legis, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 eiusdem, en cuyo lapso sólo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 09 de Abril de 2008 (folios 71 al 73), siendo agregado al expediente y proveído su contenido, a través de auto de esa misma fecha, cursante al folio 74.-
Por su parte, la ciudadana FATEN MARMOUD EL KATIB, asistida por el profesional del Derecho JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, ambos identificados precedentemente, presentó escrito de promoción de medios probatorios en fecha 10 de Abril de 2008 (folio 75), y por auto de fecha 14 de Abril de 2008, este Tribunal no admitió las pruebas contenidas en dicho escrito, en virtud de su extemporaneidad (folio 80).-

I
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Promovió la ciudadana FATEN MARMOUD EL KATIB, la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; denunciando de ese modo, que si bien este Juzgado por auto de fecha 14 de Marzo de 2008, resolvió que la intimación del ciudadano NAJEM MARMOUD KHURI, fue válidamente practicada en su persona como representante de éste, dada la facultad expresa de “darse por citada” en su nombre, contenida en el mandato que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 05 de Abril de 2004; no obstante, siendo que dentro del elenco de facultades judiciales que le fueron conferidas por el ciudadano NAJEM MARMOUD KURI, no se encuentra incluida la de “darse por intimada” en nombre y representación de su mandante; el aludido mandato no la legitima para darse así por intimada, en el entendido de que la intimación y la citación son situaciones procesales de naturaleza diferentes.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Organo Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida, con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva y la consiguiente apertura de la articulación probatoria, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado… (Negritas añadidas)

Adujo la ciudadana FATEN MARMOUD EL KATIB, que dentro del conjunto de facultades procesales contenidas en el mandato que le fuera otorgado por el ciudadano NAJEM MARMOUD KHURI, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 05 de Abril de 2004; este ciudadano sólo le extendió facultad expresa para darse por citada o notificada en su nombre y representación, mas sin embargo nunca le confirió la facultad para darlo por intimado en juicio alguno; y que, considerando que la citación y la intimación son dos situaciones procesales de naturaleza diferente, en consecuencia, de haber sido la voluntad del prenombrado mandante, que ella pudiera darlo por intimado, dicha facultad la habría establecido expresamente en el documento poder antes referido; máxime cuando por disposición del artículo 1169 de Código Civil, para que los actos verificados en nombre del representado, produzcan sus efectos en provecho y en contra de este último, los mismos deben cumplirse por el representante dentro de los límites de sus poderes. Finalmente, sobre la base de tales alegaciones, la ciudadana FATEN MARMOUD EL KATIB solicitó la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener atribuida la facultad para darse por intimada en representación del demandado NAJEM MARMOUD KHURI.-
De la revisión de las actas procesales, esta operadora de justicia ha constatado lo siguiente:
Que por auto de fecha 11 de Febrero de 2008, este Tribunal, considerando que a la ciudadana FATEN MARMOUD le fue atribuida expresamente la facultad para darse por citada en nombre y representación del ciudadano NAJEM MARMOUD KHURI, según documento poder que riela en el presente expediente; ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Civil Adjetiva, que se practicara el acto complementario de la intimación personal del demandado, esto es, la notificación por secretaría de lo manifestado por el Alguacil en relación a la negativa de la prenombrada ciudadana, de firmar la boleta de intimación, luego de haber expuesto que su padre NAJEM MARMOUD KHURI se encontraba de viaje para Siria. Que mediante diligencia estampada fecha 21 de Febrero de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del demandado y haber cumplido con la entrega de la boleta de notificación a la ciudadana FATEN MARMOUD.-
Asimismo, por auto fundado de fecha 14 de Marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional, luego de calificar el mandato que fue conferido por el ciudadano NAJEM MARMOUD KHURI a la ciudadana FATEN MARMOUD EL KATIB, como un mandato con representación, en el que se le atribuyeron, entre otras, facultades judiciales para atender asuntos de carácter netamente procesales, resolvió lo que a continuación se transcribe:
…la ciudadana FATEM (sic) MARMOUD EL KATIB tiene atribuida la representación legal del ciudadano NAJEM MARMOUD KHURI,… no obstante, como quiera que a la ciudadana FATEM (sic) MARMOUD EL KATIB igualmente le fueron otorgadas facultades judiciales, con expresa facultad para darse por citada en nombre de su representado, este Tribunal considera que la intimación del ciudadano NAJEM MARMOUD KHURI tuvo lugar desde que el Alguacil de este Juzgado impuso a la prenombrada ciudadana de su misión el día 17-12-2007 (folio 14) y complementada a los efectos de dejar transcurrir los lapsos procesales, con la entrega de la boleta de notificación que le hiciera la Secretaria de este mismo Despacho Judicial el 21-02-2008 (folio 33).
En este orden de ideas, y siguiendo el criterio jurisprudencial al cual se ha acogido esta sentenciadora, resulta válida la comparecencia a este juicio de la ciudadana FATEM (sic) MARMOUD EL KATIB, como representante legal con facultades judiciales, del demandado NAJEM MARMOUD KHURI, siempre que, por adolecer de la capacidad de postulación para ejercer estas últimas facultades, se haga asistir o representar por un profesional del derecho, como en efecto así lo hizo en fecha 06-03-2008, cuando compareció a presentar escrito, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605 y así se resuelve…

Ahora bien, en su escrito de fecha 17 de Marzo de 2008, la ciudadana FATEN MARMOUD EL KATIB, en apoyo a su petición de declaratoria con lugar de la cuestión previa bajo análisis, citó un extracto de la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso N. Arguello e Infiniti Electronic de Venezuela en Amparo, Expediente Nº 05-1749; según la cual:
…En el presente caso, estamos en presencia de un juicio por cobro de bolívares (procedimiento de intimación), en el cual, a diferencia de lo que ocurre en juicio ordinario, el Juez dicta una orden de pago dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor o de entregar la cosa, bajo apercibimiento de ejecución, en caso de que no medie oposición.
Apunta la Sala, que en el proceso de intimación, surge un proceso de cognición abreviado en su función de preparación del título ejecutivo, y es sólo si el demandado paga o acredita haber pagado, o si formula oposición, que desaparece la amenaza de ejecución del decreto que fue librado al efecto. Es decir, no es un emplazamiento para la contestación de la demanda, sino que la intimación al pago es una figura más compleja, que lógicamente, sólo puede estar dirigida a quien se le atribuye la condición de deudor y cuyos bienes se verán comprometidos si no se opone a la intimación. Dado los efectos procesales que se producen con motivo de una intimación al pago, no puede equipararse completamente, ésta a la citación pura y simple que se efectúa en juicio ordinario.
Ahondando más sobre el tema, considera la Sala, que el contenido del decreto que se intima, en cualquier proceso monitorio, equivale a una sentencia, que al no ser impugnada dentro de los lapsos legales, adquiere firmeza.
Luego, quien atiende a una intimación, no sólo queda citado o emplazado en el juicio donde se cita, sino que además queda apercibido de ejecución comprometiéndose así su patrimonio. En consecuencia, dado los efectos patrimoniales de la intimación, y el peligro de la ejecución inmediata producto de la firmeza que adquiere la orden de pago, mal puede pensarse que, integralmente, citación e intimación son iguales.
La última surte efectos de la primera en cuanto a la constitución a derecho, pero en el resto de sus efectos son distintas. Por ello, la intimación no debe hacerse en el apoderado del demandado, a menos que tenga la facultad especial para recibirla… (Negritas añadidas).

Analizado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y advertida ciertamente la diferencia que media entre las instituciones de la citación y de la intimación, de suerte que, practicada la primera, se pone a derecho al demandado, quedando emplazado para el acto de contestación a la demanda; mientras que, por su parte, verificada la segunda, se pone igualmente a derecho el demandado en el juicio monitorio, quedando emplazado para que comparezca a pagar la suma intimada o a formular oposición al decreto intimatorio, bajo apercibimiento de ejecución sobre su patrimonio; en razón de ello, bajo la convicción de que ambas instituciones no pueden equipararse completamente, esta jurisdicente acoge el criterio jurisprudencial antes dicho por considerarlo de esa forma acertado; concluyendo de este modo que, dado los efectos patrimoniales de la intimación y el peligro de la ejecución inmediata producto de la firmeza que adquiere el decreto intimatorio si el demandado no acredita haber pagado o no formula oposición; entonces, la boleta de intimación sólo debe estar dirigida y ser recibida por aquella persona a quien se le atribuye la condición de deudor (demandado), pues son sus bienes los que se verán comprometidos de adquirir firmeza el decreto intimatorio; y asimismo, será válida también la intimación practicada en la persona de su apoderado, si y sólo si a éste se le ha conferido la facultad expresa de darse por intimado en nombre y representación de su representado. Así se resuelve.-
En el caso particular que ocupa nuestro estudio, este Órgano Jurisdiccional había emitido su pronunciamiento en cuanto a considerar que la intimación del ciudadano NAJEM MARMOUD KHURI, tuvo lugar el día 17 de Diciembre de 2007, cuando el Alguacil de este Juzgado impuso a la ciudadana FATEN MARMOUD EL KATIB de su misión de practicar dicha intimación, la cual estimó además complementada, a los efectos de dejar transcurrir los lapsos procesales, con la entrega de la boleta de notificación que le hiciera la Secretaria de este mismo Despacho Judicial a la prenombrada ciudadana el día 21 de Febrero de 2008; y de igual manera, consideró válida la comparecencia a este juicio, de la ciudadana FATEN MARMOUD EL KATIB, como representante legal con facultades judiciales, del demandado NAJEM MARMOUD KHURI, siempre que, por adolecer de la capacidad de postulación para ejercer estas últimas facultades, se hiciera asistir o representar por un profesional del derecho; pronunciamientos éstos a los que arribó este Juzgado luego de precisar que, conforme al mandato cursante en autos, la ciudadana antes nombrada, tiene conferida expresamente la facultad para darse por citada en nombre de su representado.-
Si bien este Tribunal sigue sosteniendo su criterio, en el sentido de considerar que el representante legal que tenga atribuida facultades judiciales, sin poseer capacidad de postulación, esto es, sin ser un profesional del Derecho, puede válidamente comparecer a juicio en nombre de su representado, siempre que se haga asistir o representar por un abogado; no obstante, vale decir que, en el presente juicio, este Órgano de la Administración de Justicia no advirtió que por la complejidad de los efectos de la institución de la intimación – ya dilucidada “ut supra” –, para que la intimación del demandado de autos pudiese entenderse válidamente practicada en la persona de FATEN MARMOUD EL KATIB, quien es su representante legal, era imprescindible que a ésta se le hubiera otorgado facultad expresa para darse por intimada en nombre y representación del ciudadano NAJEM MARMOUD KHURI, no siendo útil ni suficiente para ello en el presente procedimiento monitorio, la facultad de darse por citada y que ciertamente tiene atribuida.-
Ergo, como quiera que de la revisión exhaustiva del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 05 de Abril de 2004, inserto bajo el número 123, Tomo 27 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 25 al 28 y 43 al 46 del presente expediente), esta juzgadora ha constatado que dentro del conjunto de facultades judiciales otorgadas por el ciudadano NAJEM MARMOUD KHURI a la ciudadana FATEN MARMOUD EL KATIB, no está incluida en forma expresa la de darse por intimada en nombre y representación de aquél, en consecuencia, erró este Tribunal al considerar válida la intimación practicada en la persona de la ciudadana FATEN MARMOUD EL KATIB, en tanto y en cuanto, el instrumento poder en cuestión no la legitima para darse por intimada en el juicio de autos y así se decide.-
Por las razones que han quedado expuestas, debe forzosamente este Jugado declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva de este fallo, con lugar la cuestión previa opuesta por ilegitimidad de la ciudadana FATEN MARMOUD EL KATIB para darse por intimada como representante del ciudadano NAJEM MARMOUD KHURI, por cuanto, a pesar de tener atribuida su representación legal, con facultades judiciales inclusive, adolece sin embargo de la facultad de dar por intimado a su representado y así se resuelve.-
Por otra parte, dado que los autos de fecha 11 de Febrero de 2008 y 14 de Marzo de 2008, constituyen actos írritos por atentar contra normas de orden público, toda vez que versan sobre la intimación del demandado, debe asimismo este Despacho Judicial, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y el derecho constitucional a un debido proceso; declarar la Nulidad del auto de fecha 11 de Febrero de 2008, cursante a los folios 29 y 30, de la Boleta de notificación librada en esa misma fecha, inserta a los folios 31 y 32, así como de la actuación efectuada en fecha 21 de Febrero de 2008 por la Secretaria de este Juzgado y de la cual se dejó constancia al folio 33, y así se establece.-
En cuanto al auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2008, el cual riela a los folios 48 al 51, considerando que no se trata de un auto de simple sustanciación o trámite, sino un auto fundado; debe también este Órgano Jurisdiccional declararlo Revocado, en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material, acogiendo así el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, caso Said José Mijova Juárez, Expediente 02-1072, según la cual
…aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…

Y así se resuelve.-
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, promovida por la ciudadana FATEN MARMOUD EL KATIB, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.398.998, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.605; SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 11 de Febrero de 2008, cursante a los folios 29 y 30, de la Boleta de notificación librada en esa misma fecha, inserta a los folios 31 y 32, así como de la actuación efectuada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 21 de Febrero de 2008 y de la cual se dejó constancia al folio 33; y TERCERO: REVOCA el auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2008 y que riela a los folios 48 al 51; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN sigue el ciudadano FRANCISCO PARDI, titular de la cédula de identidad Nº 2.922.620, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.311; contra el ciudadano NAJEM MARMOUD KHURI, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.201.944. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 18.928 /// Sentencia: Interlocutoria (incidencia de cuestiones previas)
Materia: Mercantil /// Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
Partes: Francisco Pardi Vs. Najem Marmoud Khuri
GMM/meal.-