REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIM O DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 21 de Abril de 2008
197º y 149º
Vistos los escritos presentados en fechas 11 de Marzo de 2.008 y en fecha 17 del mismo mes y año, el primero por la parte intimada de autos y el segundo por su apoderado judicial, en los cuales se desconoció la firma del librador, contenida en la letra de cambio consignada en autos como documento fundamental de la pretensión, al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente silo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo …”
Nótese de la norma parcialmente transcrita, que el desconocimiento a que alude la misma, sólo puede efectuarlo la parte en juicio, respecto de aquellos documentos privados que le han sido opuestos como emanados de ella o de algún causante suyo, siendo estos los únicos supuestos que la facultan para efectuar tal desconocimiento.
En el caso particular bajo estudio, la parte intimada en el acto de formular oposición al decreto de intimación librado por éste Juzgado, procedió a realizar el desconocimiento de la firma del librador que contiene la cambiaria ya referida, sin embrago, considera esta jurisdicente, que dicho desconocimiento no se efectuó en la oportunidad del acto de contestación a la demanda, tal como lo dispone la norma citada ut supra, en virtud de tratarse de un documento que ha sido traído a los autos conjuntamente con el libelo de demanda, de modo que, sólo se emitirá pronunciamiento en torno al desconocimiento llevado a cabo por el representante judicial del intimado en el escrito de contestación a la demanda y así se resuelve.
Así las cosas, el representante judicial del intimado en el caso de marras, desconoció la firma del librador, en los siguientes términos:
“…razón por la cual procedo en este acto de conformidad con la disposiciones contenidas en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, a desconocer y como en efecto desconozco el contenido y firma del librador de la letra de cambio…”
Como puede apreciarse de lo anteriormente citado, el apoderado judicial del intimado, desconoció una firma que no le era oponible a su mandante, es decir, desconoció la firma del librador que aparece estampada en la letra de cambio cuyo pago se intimó, y al haber sucedido ello así, obviamente, ha quedado al descubierto, el hecho de que el referido desconocimiento se ha llevado a cabo en contravención a lo establecido en el dispositivo legal en referencia, al no haber recaído sobre la firma del intimado o de algún causante de éste. De tal suerte que, como quiera que el artículo 444 ejusdem, no faculta a la parte en juicio o a su apoderado judicial, desconocer la firma de un tercero, mal podría este Juzgado aperturar la incidencia relativa al cotejo y así se decide.
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETRIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. No.18915
Partes. Octavio Isaías Velásquez Salazar Vs. Orlando José Flores Mago
Mercantil