REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda, contentiva de la Pretensión de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 30 de Enero de 2007, incoada por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA TOTESAUTT RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.895.650, domiciliada, en la población de Santa Rosa, entrada hacia caserío Rió de Oro, Parroquia Cautaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, inicialmente asistida por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.432, y luego representada judicialmente por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, contra el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUIJADA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 4.024.438, domiciliado en la población de Santa Rosa, Parroquia Cautaro, Municipio Ribero del Estado Sucre.

En fecha 17 de Octubre de 2007, se admitió la referida demanda ordenándose el emplazamiento del demandado mediante compulsa, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en autos su citación, con el objeto que diera contestación a la pretensión de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas, (folio 37).

En fecha 10 de Abril de 2.008, comparecieron, por una parte la ciudadana ZORAIDA MARGARITA TOTESAUTT RIVERA, asistida por su apoderado judicial el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, y por la otra, el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUIJADA CARABALLO, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.786; y presentaron escrito mediante el cual plantearon un convenimiento, según sus propios decir; en términos que a continuación de transcriben:

“…Primero: El presente convenimiento tiene por objeto los Bienes que están identificados en el libelo de Demandada con los nros: 4-5-7-8-9 y también las prestaciones Sociales de mi mandante. Los demás bienes quedan excluidos por cuanto ya fueron objeto de convenimiento y Homologación. Segundo: la parte Demandante Representada en este acto por el abogado Sandy Rojas Farias, le concede a la parte Demandada los bienes que están identificados en el libelo de Demanda con los nros: 4-5-7 y 8. y la parte demandada, ciudadano: José evangelista quijada caraballo, le concede a la parte demandante los Derechos que tienen en sus prestaciones sociales y el bien identificado en el libelo de demanda con el nro:9…Finalmente solicitamos, que se Homologue el presente convenimiento, se atribuya a cada parte los bienes que le corresponden a raíz del mismo y se ordene el archivo del expediente… ” (Negritas añadidas)

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del acto de auto composición procesal celebrado por las partes, el cual califican éstas como un convenimiento, resulta prudente para este jurisdicente, traer a colación lo que constituyen las instituciones de la transacción y del convenimiento y a tal efecto observa:

El articulo1.713 del Código Civil, señala lo que a continuación se transcribe:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

En cuanto a la transacción, el autor Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 2000, p. 113), señaló: “…La transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que celebran el contrato, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia. En consecuencia, procede su ejecución sin mas declaratoria judicial…” (Subrayado añadido).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°613, de fecha 30-09-03, señaló en qué consiste el convenimiento, lo cual estableció de la siguiente manera:

…el convenimiento consiste en “…la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto en los hechos como del derecho… ”

De las citas anteriormente expuestas, se evidencia una marcada diferencia entre ambas instituciones civiles a saber: por un lado, se constata, que en la transacción intervienen ambas partes, mientras que en el convenimiento, solo actúa el demandado. Así mismo, en la transacción ambas partes hacen concesiones reciprocas, en tanto que, en el convenimiento, no existen concesiones de las partes, pues solo el demandado acepta todo cuanto se le exije en la demanda.

En el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora, que las posiciones asumidas por cada una de las partes en el acto celebrado en fecha: 10-04-2008, implican una renuncia a los derechos que cada una posee, en los bienes que especificaron, con el objeto de cederlo a la otra; así, la parte actora cedió al demandado el cincuenta por ciento de los derechos que posee sobre: A) Una casa de campo de Diez metros (10mts) de frente por Ocho metros (8mts) de largo o fondo, techada con laminas aceradas, paredes de bloques de cemento, piso de cemento y puertas de hierro, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala de recibo y un (01) corredor, un sembradío de matas de coco y otros árboles frutales de diferentes especies y tamaños, ubicadas en el sitio denominado Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio foráneo Catuaro del Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre., identificada en el escrito Libelar con el numero 4. B) Unas Bienhechurías que consisten en: Un sembradío de plantas de coco y mango, una casa pequeña, construida en bloques de cemento y techo de zinc, las cuales se encuentran ubicadas en la carretera nacional Caripito-Casanay, sector Campiarito, punto conocido como el Estadio, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre. Enclavadas en un terreno Municipal de dos (2) hectáreas, identificadas en la demanda con el N°5. C) Todas las Bienhechurías que se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Catuaro cerro Papelon, Sector Espuga, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre. En una superficie de diez (10) hectáreas, a que se refiere el numeral 7 del libelo de demanda. D) Un inmueble constituido por una casa para vivienda familiar la cual fue adquirida a través de la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental, División de Vivienda Rural, la referida casa se encuentra ubicada en el Sector conocido como Santa Rosa, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, y que se encuentra descrita en la demanda con el numero 8; mientras que el demandado, cedió a la parte actora el cincuenta por ciento de los derechos que este posee, sobre las prestaciones sociales generadas por aquella por sus servicios prestados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, así como le cedió igualmente, el cincuenta por ciento de los derechos que posee respecto de la parcela de terreno identificada con el N°324-04-72, ubicada en la Urbanización Villa Betania I Etapa, en ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni, del Estado Bolivar, con una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta metros cuadrados (250 mts), cuyo titulo de propiedad, se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico, del Municipio Autónomo Caroni, ciudad Guayana, bajo el N°21, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 1999, cuyo inmueble se encuentra descrito en el escrito Libelar con el numero 9. Así las cosas, conforme el argumento que precede, resulta obvio que las partes de autos, en fecha: 10-04-08, celebraron fue una transacción judicial y no un convenimiento, como así lo habían calificado y así se decide.

Dilucidando lo anterior, vemos que el artículo 1.714 del código civil, establece un requisito de procedencia de la transacción, relativo a la capacidad procesal de las partes; en ese sentido la norma bajo comentario señala:

“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”


En el caso que nos ocupa, se aprecia del poder apud acta que riela al folio 41, el cual le fuera conferido al apoderado judicial de la demandante, a este le fue otorgada la facultad de transigir, por lo cual, es obvio que tiene la capacidad para disponer de los bienes objeto de la transacción, a los efectos de la celebración de la misma; mientras que la parte demandada, compareció de manera personal a efectuar la referida transacción, no constando en autos que esta se encuentre incapacitada procesalmente; y siendo ello así, para esta juzgadora ambas partes tienen la capacidad necesaria para haber efectuado el aludido acto de auto composición procesal y así decide.

Para finalizar el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez homologará la transacción si esta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al haber recaído, la transacción efectuada por las partes de este juicio, sobre derechos disponibles por cada una de ellas, respecto de los bienes que integraron la comunidad conyugal que hubo entre ellos, considera esta sentenciadora pertinente impartir la homologación a la transacción judicial celebrada en fecha 10-04-08 y asi decide.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción, efectuada por las partes en el juicio contentivo de la pretensión de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA TOTESAUTT RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.895.650, asistida por su apoderado judicial el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, contra, el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUIJADA CARABALLO, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.786, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO





La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA




NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


Exp. N° 18.901
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Juicio: Partición de la Comunidad Conyugal
Partes: José Evangelista Quijada Caraballo Vs.Zoraida Margarita Totesaut Rivera
Materia: Civil
GMM/Jrbg