REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En Fecha 13 de Febrero de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos MADELINE JOSEFINA MUDARRA RIVERO y JAIME RAFAEL VELASQUEZ PAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.642.363 y V-8.637.477 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA NIURCA RODRIGUEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.920, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“…En fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, como se desprende del acta de matrimonio, que se anexa marcado con la letra “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio La Trinidad, vereda Nº 2 casa Nº 23 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien, ciudadano Juez, desde el mes de agosto del año de mil novecientos ochenta y nueve (1989), nos separamos de hecho y de mutuo acuerdo, para luego de una larga y madura reflexión, nos dimos cuenta que era insostenible nuestra vida en común, por lo que decidimos vivir en domicilios separados y hasta la presente fecha no nos hemos unido nuevamente, todo lo cual configura la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA CONYUGAL COMÙN, de conformidad con lo establecido en el artículo185-A del Código Civil. Ambos cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil hemos convenido en lo siguiente: UNICO: dejamos constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 y siguientes del Código Civil, a partir de la admisión de la presente optamos por el régimen separado de administración de bienes de la comunidad conyugal, igualmente, hacemos constar que no obtuvimos bienes gananciales en nuestro matrimonio. Manifestamos al Tribunal que de nuestra relación matrimonial procreamos una (1) hija quienes (sic) llevan (sic) por nombre EDELMARIS JOSE y (sic) Que para este momento es mayores (sic) en (sic) edad, según consta en acta de nacimiento que se anexa marcado con la letra “B”. Estas son las razones por las cuales acudimos de mutuo acuerdo por ante su Competente Autoridad y en vista que nuestro matrimonio, desde dicha época y hasta la presente, no han asumidos los deberes y derechos inherentes a los cónyuges, conforme a lo tipificado en el artículo 137 Ejusdem es que de mutuo acuerdo elevamos a Usted, la presente solicitud de DIVORCIO…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 25 de Febrero 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de Marzo de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 08) y en fecha 24-03-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo (sic) domicilio conyugal, culminada dicha labor y verificado(sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MADELINE JOSEFINA MUDARRA RIVERO y JAIME RAFAEL VELASQUEZ PAZO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 04 de Marzo 1.988 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el cual fue desde el mes de Agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial se procreó una (01) hija de nombre: EDELMARIS JOSE, actualmente mayor de edad, según se evidencia de Partida de Nacimiento cursante al folio cuatro (04). CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MADELINE JOSEFINA MUDARRA RIVERO y JAIME RAFAEL VELASQUEZ PAZO, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de Marzo de 1.988, según acta Nº 61, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) días del Mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: MADELINE JOSEFINA MUDARRA RIVERO y JAIME RAFAEL VELASQUEZ PAZO.
Exp. N° 18.995
GMM/vm.
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