REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En Fecha 31 de Enero de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos MIRELVA JOSEFINA AGUILERA VARGAS y CARLOS LUIS BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.460.093 y 9.278.339 respectivamente, domiciliados, la primera de los nombrados en Brasil Sur, Calle la Esperanza, N° 20, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo en Brasil Sur, Calle Nueva Constitución, N° 15, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.302, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Altagracia Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha 27 de Septiembre de 1984, tal como se evidencia del Acta Certificada de Matrimonio la cual anexamos marcada con la letra “A”, para que sea agregada a la presente solicitud. Durante nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Bolivariano, Barrio El Pinar N° 5, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná. De nuestra unión conyugal no procreamos hijo ni adquirimos bienes.
Ahora Ciudadano Juez, por cuanto desde hace más de veintidós (22) años, es decir desde el dos de Abril del año 1985, estamos separados y durante todo el lapso de tiempo nuestras vidas en común no se ha realizado de esa manera, habiendo una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, es por lo que acudimos ante este digno Tribunal a su cargo, a los fines de solicitar, como en efecto solicitamos, se decrete el DIVORCIO y como consecuencia de ello sea disuelto el vínculo conyugal que nos une…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 25 de Febrero 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 10 de Marzo de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 07) y en fecha 24-03-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo (sic) domicilio conyugal, culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MIRELVA JOSEFINA AGUILERA VARGAS y CARLOS LUIS BLONDELL, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 27 de Septiembre de 1984, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el 02 de Abril del año 1985; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que durante la referida unión matrimonial no se adquirieron bienes que partir. QUINTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Publico, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.


Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MIRELVA JOSEFINA AGUILERA VARGAS y CARLOS LUIS BLONDELL, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 27 de Septiembre de 1984, según acta Nº 307, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) día del Mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,



Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA











Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: MIRELVA JOSEFINA AGUILERA VARGAS y CARLOS LUIS BLONDELL.
Exp. N° 18.993
GMM/gt.