REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos ABRAHAM JOSE GARCIA ROSALES y OMAIRA DEL VALLE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el Caserío Yaguaracual, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, Sector Márquez, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en el Caserío Yaguaracual, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, Barrio Sin Ley, Municipio Sucre del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.345.017 y N° V-9.974.734 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.108 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…El día 10 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Fé, Distrito Sucre del Estado Sucre, tal y como se puede evidenciar suficientemente en Acta de Matrimonio marcada y distinguida con la Letra “A”. Una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en el Barrio La Trinidad, Vereda B-6, Casa N° 13, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. En nuestros primeros años de matrimonio hubo en nuestro hogar un ambiente de armonía y cordialidad, en ese tiempo procreamos dos (2) hijas de nombres; YENNI DEL VALLE y YESSENI CAROLINA, ambas mayores de edad, la primera de (23) años de edad; nacido (Sic) el 03 de Noviembre de 1984, y la segunda de (20) años de edad; nacida el 16 de Enero de 1987, tal y como se puede evidenciar de las partidas de nacimiento que anexamos al presente escrito marcadas y distinguidas con las letras (B y C), pero es el caso Ciudadano Juez que a partir del mes de Junio del año 1987, se presento (Sic) entre nosotros pequeñas desavenencias, iniciándose desde ese mismo año una ruptura prolongada de nuestra vida en común por un tiempo mayor de cinco años, separándonos de hecho y viviendo cada uno de nosotros en hogares diferentes, es por ello que nos vemos forzosa y penosamente obligados a recurrir a su competente autoridad a los fines de solicitar al Tribunal a su digno cargo disuelva el vínculo matrimonial que nos une; fundamentándonos para ello en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 18 de Enero de 2008, y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de Marzo de 2008, quedó debidamente citada la Representación Fiscal (folio 09).
En fecha 24 de Marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio (folio 10).
En el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ABRAHAM JOSE GARCIA ROSALES y OMAIRA DEL VALLE GARCIA, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (02), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Diciembre de 1983, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el mes de Junio del año 1987, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (18-01-08), han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la Solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: YENNI DEL VALLE y YESSENI CAROLINA, quienes son mayores de edad, según se evidencia de copias certificadas de sus partidas de nacimientos que cursan a los folios Tres (03) y Cuatro (04). CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ABRAHAM JOSE GARCIA ROSALES y OMAIRA DEL VALLE GARCIA, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de Diciembre de 1983, según Acta N° 55, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
Exp. N° 18.973
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: Abraham José García Rosales y Omaira del
Valle garcía
GMM/ysg.
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