REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En Fecha 22 de Octubre de 2007, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentadas por los ciudadanos MIRYAN AURELINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y HÉCTOR JOSÉ FRANCO SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.189.994 y 2.330.879, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.301, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (05) años de la siguiente manera:

“Contrajimos Matrimonio Civil por ante el extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre, Cumaná, Municipio Autónomo de Sucre, Estado Sucre, en fecha 18 de Junio del año 1971, así como se puede evidenciar de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual anexamos a la presente solicitud signada con la letra “A”. Una vez realizado dicho matrimonio civil, vivíamos llenos de felicidad y armonía, cumpliendo cada uno de nosotros con sus deberes conyugales o maritales, coexistiendo entre nosotros un verdadero amor mutuo, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Calle Gutiérrez, Casa N-40,Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre. Durante los primeros años de nuestra unión Matrimonial, manteníamos una perfecta relación conyugal, todo transcurría de manera normal, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones maritales; así procreamos dos hijas, las cuales llevan por nombres: MARIA JOSE FRANCO HERNANDEZ, nacida el día 27 de Enero del año 1.973, así como se puede observar claramente de la respectiva Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, la cual anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “B” y MARIA EUGENIA FRANCO HERNANDEZ, nacida el día 26 de Diciembre del año 1.974, así como se desprende igualmente de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con la letra “C”, ambas venezolanas y mayores de edad respectivamente…., el caso es que a partir del día 20 de Enero del año 1.995, se produjeron entre nosotros una serie de desavenencias las cuales ocurrieron con mas (sic) frecuencia, hasta que el día 18 de Junio del mismo año 1.995, se origino (sic) entre nosotros, Una Ruptura Prolongada de Nuestras Vidas en Común, hasta la presente fecha, es decir por un lapso superior a los Doce (12) años, separándonos de hecho y viviendo cada uno de nosotros en hogares diferentes, cuyos domicilios actuales son los siguiente (sic) la Ciudadana MIRYAN AURELINA HERNANDEZ VASQUEZ, arriba identificada en la Urbanización “Parcelamiento Miranda”, Sector “D”, Casa N-35, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo de Sucre, Estado Sucre y el cónyuge HÉCTOR JOSÉ FRANCO SARABIA, igualmente identificado, en la Población de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre;….nos vemos forzosa y penosamente obligados a recurrir ante su competente autoridad a los fines de solicitar, DISUELVA EL VINCULO MATRIMONAL que nos une y para ello fundamentamos la presente solicitud en el Articulo (sic) 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos expresamente que no existen bienes muebles o inmuebles que sean objeto de partición entre nosotros los cónyuges, a excepción de las prestaciones sociales adquiridas durante nuestra unión matrimonial por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ FRANCO SARABIA,… producto de la actividad laboral que ejerce actualmente en el “ Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Vallenilla … desde el Primero (01) de Septiembre del año 1.975 hasta la presenta fecha….”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 03 de Diciembre 2007, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 10 de Marzo de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 12) y en fecha 24-03-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo (sic) domicilio conyugal, culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: MIRYAN AURELINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y HÉCTOR JOSÉ FRANCO SARABIA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 18 de Junio del año 1971, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el mes de 18 de Junio de 1.995; han transcurrido más de Doce (12) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon dos hijas de nombres: MARIA JOSE FRANCO HERNANDEZ y MARIA EUGENIA FRANCO HERNANDEZ, mayores de edad tal como se evidencia en las actas de nacimiento cursantes a los folios cinco (05) y seis (06).CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Publico, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos MIRYAN AURELINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y HÉCTOR JOSÉ FRANCO SARABIA, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Junio del año 1971, según acta Nº 261, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) día del Mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,



Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,



Abg. Kenny Sotillo Sumoza




Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: MIRYAN AURELINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y HÉCTOR JOSÉ FRANCO SARABIA.
Exp. N°18.945
GMM/Jrbg.-