REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXPEDIENTE: N° 6.158-08
SOLICITANTE: AURORA DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR
REPRESENTADA: FISCAL CUARTO
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Vista la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, asistida por El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, en representación de su hija, solicitó ante este Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la referida niña. Dicha partida de nacimiento corre inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, bajo el N° 583 del año 2.003 y del duplicado del Registro Principal. El error denunciado consiste en una mala trascripción de la cedula de la progenitora que se coloco, Nº 12.429.081, debiendo ser Nº 12.429.381. Evidenciándose que se cometió un error material. Para efectos probatorios la solicitante consignó originales del Acta de Nacimiento Nª 583, llevada por la mencionada Prefectura y del Registro Principal del Estado Sucre a nombre de la niña y Copia de la Cedula de Identidad de los progenitores. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida procede a resolverlo meramente y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la Partida solicitada e inserta en los libros de registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2.003, llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N°
583, en el sentido de subsanar el error cometido y en vez de colocar: Nº 12.429.081 se coloque Nº 12.429.381, ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a la mencionada Prefectura y al Registro Principal del Estado Sucre, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) dias del mes Abril del dos mil Ocho.-



ABG. JAVIER JOSE MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ




En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,




EXP. Nª 6.158.-08.-
JJMG/pdm/vc-