REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO

EXP. N° 6.156.-08.
SOLICITANTE: AURORA DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR
REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Vista la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, presentada por el abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en representación de la niña, y solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento de la referida niña, dicha partida corre inserta en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevado por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, bajo el Nº 1083 del año 1.996, la misma se encuentra errada ya que se cometió un error en la transcripción del número de la cédula de la progenitora apareciendo 12.429.081, cuando lo correcto es “12.429.381“. Evidenciándose que se cometió un error material. Para efectos probatorios la solicitante consignó Original y Duplicado del acta de Nacimiento de la referida niña, llevado por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, copia de Identidad de la progenitora de la niña. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida procede a resolverlo meramente y en tal sentido este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Partida solicitada en los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.996, llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 1.083, en el sentido Siguiente: Se sustituya el número de la Cédula de la Progenitora de 12.429.081, a “12.429.381.” se ordena insertar y corregir el error cometido. -
Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Abril del Dos Mil ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20 de la tarde y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.




EXP N° 6.156.08.-
JMG//imr.-