REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO





EXPEDIENTE: Nº 6.079.08
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO GUTIERREZ Y
MARIA DEL CARMEN FIGUEROA DE GUTIERREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



En fecha veinticinco (25) de Abril del 2008, los ciudadanos JOSE FRANCISCO GUTIERREZ Y MARIA DEL CARMEN FIGUEROA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.219.098 y 10.885.612, respectivamente, domiciliados en calle El Rosario, casa S/n, Guaca, y calle El Rosario S/N, Guaca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1990, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en calle El Rosario S/N, Guaca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, mayor de edad, la primera adolescentes y niños, los cuatro últimos tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el Treinta y uno (31) de Abril del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dos (02) de Abril del 2008.-

Corre inserta al folio catorce (14) del expediente opinión favorable de los adolescentes y niños, en relaciòn al Régimen de Convivencia Familiar.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO GUTIERREZ Y MARIA DEL CARMEN FIGUEROA DE GUTIERREZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 de la misma Ley. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. 100, oo) MENSUALES. En relaciona al Régimen de Convivencia familiar, serà Amplio. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JOSE FRANCISCO GUTIERREZ Y MARIA DEL CARMEN FIGUEROA DE GUTIERREZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Treinta y Uno (31) de Mayo de 1.990, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DEPROTECCION SALA DE JUICIO



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:40 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA
EXP: N° 6.079.08- JMG/pdm/imr.-