REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 6.051-08.-
SOLICITANTES: SARA JOSEFINA MILLAN CARABALLO Y
JOSE MIGUEL QUIJADA MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha doce (12) de Marzo del 2008, los ciudadanos SARA MILLAN CARABALLO Y JOSE QUIJADA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.220.129 Y 10.215.640, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Nelson Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.159, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha cinco (05) de Agosto del 1.991, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Urbanización en Valle, de este Municipio, del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon una hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha diecisiete (17) de Marzo del 2.008, este Tribunal de conformidad con el Artículo 455 de la LOPNNA, acordó la corrección de la demanda y en fecha 25 de Marzo del presente año, la parte actora asistido del abogado Nelson Ávila, hizo la respectiva corrección.-

La presente demanda fue admitida el treinta y uno (31) de Marzo del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dos (02) de Abril del 2008.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos SARA MILLAN CARABALLO Y JOSE QUIJADA MARCANO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA, que la patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerá ambas partes de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. Con relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar el veinte por ciento (20%) de cualquier ingreso que perciba el referido ciudadano. El Régimen de Convivencia Familiar será amplió siempre y en cuando no interfiera con los estudios y actividades de la adolescente, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos SARA MILLAN CARABALLO Y JOSE QUIJADA MARCANO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 05 de Marzo de 1.991, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,


EXP: N° 6.051-08.-
JMG/pdm/fg.-