JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 6.147-08.-
SOLICITANTES: CARMEN ROSA OTAMENDI Y
CRISTOBAL JOSE RODRIGUEZ
REPRESENTADOS: DEFENSORIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección del Niño y del adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos CRISTOBAL JOSE RODRIGUEZ Y CARMEN ROSA OTAMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.422.592 Y 14.290.697, respectivamente, domiciliados en ambos en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos.-

UNICO: El progenitor se comprometa a pasar una Obligación de Manutención a sus hijos por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo) que serán entregado a la Progenitora en su domicilio por el progenitor, igual pasara un 30% de todo lo referente a bonificación de fin de año y prestaciones sociales en caso de despido o que haya renunciado a su trabajo y lo referente a los gastos de vestidos, calzado corren en cuenta de ambos progenitores en la medidas de sus posibilidades.-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante de la Defensoria, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños , acta del convenio de obligación Manutención, celebrado por los ciudadanos CRISTOBAL JOSE RODRIGUEZ Y CARMEN ROSA OTAMENDI, antes identificados, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, fecha diez (10) de Abril de 2008. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoria, solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación Alimentaria.
2. El domicilio de la beneficiaria es Calle Bicentenario Casa N° 101 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de los niños, no son contrarios a su interés superior.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensoria.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.



PÚBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.






Exp. N° 6.144-08.-
JMG/pdm/fg.-