REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 5.868. 07.
DEMANDANTE: LILIANA CAROLINA FERNANDEZ UGAS
DEMANDADA: RAUL ROLANDO PAZO GRANADO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil siete, la ciudadana, MARIA ISABEL GUZMAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.414.182, domiciliada en calle Colombia Casa Nº 20, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano RAUL ROLANDO PAZO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.439.637, domiciliado en sector El Maco, carretera vieja de Macarapana del Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone.-
En fecha cuatro (04) de junio del año 1.999, contraje matrimonio civil con el ciudadano, RAUL ROLANDO PAZO GRANADO, anteriormente identificado, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.
“Una vez celebrado el matrimonio, mí cónyuge y yo fijamos nuestro domicilio conyugal, en la urbanización El Muco, callejón Izaguirre, Urbanización CANTV, casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre.-
De esta unión matrimonial procreamos dos hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, que constan en auto.
Ahora bien, ciudadano Juez, en el mes de Diciembre del año 2006, mi cónyuge, ciudadano RAUL ROLANDO PAZO GRANADOS, ya identificado, se fue de la casa que constituyo nuestro último domicilio conyugal, y no obstante los múltiples esfuerzos por mi realizados para que mi esposo no abandonara el hogar, éste nunca más quiso volver a mi lado, ni al lado de nuestros hijos, abandonándome de manera voluntaria, sin motivo aparente alguno, manteniendo mi conyuge una conducta que encuadra perfectamente bien en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, vale decir, ABANDONADO VOLUNTARIO.-
Ciudadano Juez, por todo lo expuesto, es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto, formalmente demando en este acto, el Divorcio, al ciudadano RAUL ROLANDO PAZO GRANADO, ya identificado, y pido la disolución del vínculo matrimonial que me une con el. Fundamento esta demanda en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil Venezolano o sea Abandono Voluntario, y en los artículos 754, y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 177, literal i y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Para demostrar los hechos aquí narrado promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos Guimar Del valle Cedeño Mundarain, Aníbal Rodolfo Mata Deffitt, Pedro Alejandro González y Maria Isabel Guzmán García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.966.310, 5.856.052, 2.668.835 y 6.430.297, respectivamente, domiciliados ambos en este Municipio Bermúdez.-
Admitida la demanda en fecha tres (03) de Diciembre del 2.008, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los folios quince (15) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y al folio diecisiete (17) boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha once (11) de Febrero del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante LILIANA CAROLINA FERNANDEZ UGAS, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha de Treinta y uno (31) de Marzo del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, LILIANA CAROLINA FERNANDEZ UGAS, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 20 y su vuelto del expediente, poder otorgado por la ciudadana LILIANA CAROLINA FERNANDEZ UGAS, a la abogada Gertrudis Marcano, el cual fue agregado a los autos.-
A la contestación a la demanda compareció la abogada Gertrudis Marcano, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana, LILIANA CAROLINA FERNANDEZ UGAS, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
En fecha dieciséis (16) de Abril del año 2008, el abogado JAVIER MUÑOZ GARCIA, se avoco a la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día veintitrés (23) de Abril del 2008, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha Veintitrés (23) de Abril del Dos Mil ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, en su carácter de apoderada de la demandante, LILIANA CAROLINA FERNANDEZ UGAS, seguidamente comparecieron las ciudadanas, GUIMAR DEL VALE CEDEÑO MUNDARAIN Y MARIA YSABEL GUZMAN, quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Liliana Carolina Fernández Ugas y a Raúl Rolando Pazo Granado. Que igualmente les consta que contrajeron matrimonio civil. Que también saben y les consta que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Muco, Callejón Izaguirre, casa S/n, Urbanización CANTV. Que saben y les consta que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos. Que saben y les consta que el ciudadano Raúl Rolando Pazo Granado, de manera voluntaria y sin motivo aparente alguno abandono a la ciudadana Liliana Carolina Fernández Ugas, mudándose a un lugar distinto a la residencia común que le sirvió de domicilio conyugal. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradichas y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, LILIANA CAROLINA FERNANDEZ UGAS, le haya dado motivo alguno a su esposo para que ésta se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2º “El Abandono Voluntario”
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante, LILIANA CAROLINA FERNANDEZ UGAS, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: RAUL ROLANDO PAZO GRANADO, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.-
El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo el cónyuge RAUL ROLANDO PAZO GRANADO, de abandonar voluntariamente a su esposa, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, LILIANA CAROLINA FERNANDEZ UGAS, en contra del ciudadano RAUL ROLANDO PAZO GRANADO, identificados en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por Divorcio en base al articulo 185 causal 2º del Código Civil, es decir el ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el día cuatro (04) de Junio de 1.999. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 de la misma Ley. En relaciona al Régimen de Convivencia familiar: Será fines de semanas Alternos, vacaciones compartidas y periodos vacacionales alternos, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300, oo).-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.-
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 5. 868-07.-
JMG/ pdm/imr.-
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