REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: N° 6.073-08.-
SOLICITANTES: LILIAN JOSEFINA SILVA Y
HOMERO ANTONIO MARCANO FERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 08 de Marzo del 2008, los ciudadanos LILIAN JOSEFINA SILVA Y HOMERO MARCANO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.879.608 y 2.832.478, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 21 de Agosto del 1.987, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 04, Casa N° 53, Canchunchú Nuevo de este Municipio, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon cuatro hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 26 de Marzo del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 31 de Marzo del 2.008.-
Corre inserta a los folios 14 y 15 del expediente declaración de los adolescentes, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, y manifestó que no tienen ningún problema que su papá lo visite en su casa el esta pendiente de mi y no las llevamos bien.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos LILIAN JOSEFINA SILVA Y HOMERO MARCANO FERNANDEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciocho (18) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciador considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNNA, La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerá ambas partes de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. Con relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) mensuales. El Régimen de Convivencia Familiar será amplió siempre y en cuando no interfiera con los estudios y actividades de adolescente, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LILIAN JOSEFINA SILVA Y HOMERO MARCANO FERNANDEZ quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, el día 21 de Agosto de 1.987, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
EXP: N° 6.073-07.-
JMG/pdm/fg.-
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