REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 6.072-08.-
DEMANDANTE: DOMINGO ALBERTO CARABALLO GOMEZ Y MARIA LUISA ROSILLO GUERRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 18 de Marzo del 2.008, los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO CARABALLO GOMEZ Y MARIA LUISA ROSILLO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.540.303 y 9.940.251, respectivamente, domiciliado el primero La Comunidad de Cocoli Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y la Segunda del mismo domicilio, asistidos por el Abogado ENRIQUE FRANCECHI, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.653, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 25 de Mayo de 1.991, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro domicilio conyugal en la Comunidad de Cocoli Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 26 de Marzo del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta y telegrama.-
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2.008, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone; “Consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito, la cual firmo en su oficina ubicada en el Centro Comercial Tawil de esta ciudad.-
En fecha 02 de Abril del 2.008, comparecieron por ante este Tribunal la adolescente, acompañada de su representante legal ciudadana MARIA ROSILLO, para ser oída de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA y expuso: Mi papa no tiene ningún contacto conmigo y tampoco esta pendiente de mi, pero no tengo ningún problema que me visite.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO CARABALLO GOMEZ Y MARIA LUISA ROSILLO GUERRA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y l Adolescente (LOPNNA) La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerá entre ambos padres de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la Custodia la madre ciudadana MARIA LUISA ROSILLO GUERRA. En relaciòn a la Obligación Manutención el padre se compromete a pasarle la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MIL (Bs. 100, oo,) O CIEN BOLÍVARES FUERTES mensuales. En Relaciòn al Régimen de Convivencia Familiar, de comun acuerdo cada vez que sus labores se lo permiten, todo de conformidad con los artículos 385 y 27, de la prenombrada Ley.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO CARABALLO GOMEZ Y MARIA LUISA ROSILLO GUERRA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Morro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 25 de Mayo de 1.991, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño Niñas y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho días del mes de Abril del dos mil ocho.-
ABG. JAVIER JOSE MUÑOZ GARCIA
LA JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION-SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m., y se deja copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. Nº 6.072-08.-
JJMG/PDIM/vc.-
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