REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 5.711-07.-
DEMANDANTE: MORAIMA DEL CARMEN ESPINOZA SANCHEZ
DEMANDADO: ANDRES FRANCISCO VILLEGAS
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2007, la ciudadana MORAIMA ESPINOZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros. 13.124.990, domiciliado en Barrio Santa Ana, Parte Alta, Calle Principal, Vía El Tanque, Maiquetía, Estado Vargas, representado legalmente por el Defensor Público abogado Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los niños, en la cual manifiesta: “Manifestando que el padre de sus hijos, ciudadano ANDRES FRANCISCO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.899.711, domiciliado en Caserío Quebrada de la Niña, Sector La Montaña, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, que en virtud de la sentencia proferida por este Juzgado de fecha 13-03-07 en el expediente 5.194, la cual consta en auto, la Responsabilidad de Crianza de mis hijos le fue otorgada al padre de estos. En aquella oportunidad, yo le había entregado los niños de forma temporal a su padre, mientras yo conseguía estabilidad laboral y de vivienda y por eso yo estaba en el Estado Vargas, donde resido, buscando trabajo y vivienda. En la actualidad tengo un negocio propio de piratería y decoración de fiesta y tengo una casa propia, lo cual marca una gran diferencia respecto a la situación que yo tenia en la oportunidad en la cual este Tribunal sentencio en el expediente N° 5194 antes referido”.-
“En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto las circunstancia que dieron lugar a la decisión que riela en dicho expediente, ha variado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano ANDRES FRANCISCO VILLAGAS, a la luz de lo establecido en el artículo 523 de la LOPNNA, y pido que revisada como sea la sentencia varias veces mencionada, me sea otorgada la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de mis hijos VILLEGAS ESPINOZA”.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha 01 de Octubre del año 2007, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisionó al Juzgado del Municipio Cajigal, a fin de que practique la citación del referido ciudadano. Se notifico al Fiscal cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 16 del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2.007, se recibió comisión devuelta del Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, la cual fue cumplida y la misma fue agregada a los autos.-
En fecha veintidós (22) de Octubre del 2.007, siendo el día fijado para tener lugar el acto de mediación y contestación a la demanda se anunció el mismo y compareció el ciudadano ANDRES FRANCISCO VILLEGAS, asistido por la abogada en ejercicio Patricia Osuna, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.381 y consigno en un folio útil la contestación a la demandad, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.
Corre inserta a los folios 26, 27 y 28 del expediente, la comparecencia de los niños, a fin de ser oídos de conformidad con el Artículo 08, parágrafo Primero, Literal a y articulo 80 de la LOPNNA.-
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2.007, acordó realizar Informe Social y Psicológico, a ambos partes, para lo cual se comisiono al equipo Multidisciplinarío de este Tribunal. Se libraron Oficios.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo uso de ese derecho y en fecha 30 de Octubre del 2.007, se agrego y se admitió y se fijo los testigos promovidos para el día 01 de Noviembre del presente año.-
En fecha dos (02) de Noviembre del dos mil siete, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para el acto oral de las pruebas de los testigos promovidos se anunció en acto y no comparecieron los testigos promovidos a rendir declaración. El Tribunal declaró desierto los actos.-
En fecha Cinco (05) de Noviembre del 2.007, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO (08) días de despacho.-
En fecha doce (12) de Noviembre del 2.007, el Tribunal difirió la sentencia en espera de los Informes respectivos. Se libro oficios.-
En fecha treinta (30) de Enero del 2.008, la trabajadora social de este despacho consigno el Informe Social y el mismo fue agregado a los autos.-
En fecha dieciséis (16) de Abril del 2.008, el abogado Javier Muñoz García, se AVOCO al conocimiento de la presente causa en su carácter Juez Provisorio de este Tribunal.-
En fecha veintiuno (21) de Abril del 2.008, la Licenciada Haydee Hernández, consigno Informe Psicológico y el mismo fue agregado a los autos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano ANDRES FRANCISCO VILLEGAS, con las partidas de nacimiento las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: De la inspección realizada en el hogar del demandado, el niño Samuel Jesús manifiesta: “ que su mamá se fue para Caracas para atender a una tía y los dejo en la puerta de la casa de su padre con un papelito y ello llamaron a su papá y alli durmieron esa noche, luego la madre regreso a buscarlo pero el padre no quiso entregárselo. Los niños Samuel Jesús y Andrés Francisco, manifestaron que quieren quedarse con su padre, porque con el están bien, lo han educado y no quieren irse a vivir a la Guaira con su mamá, a visitarla en época de vacaciones pero no a vivir…”-
TERCERO: Del Informe social se desprende: “ Que los niños fueron dejados por la madre bajo la responsabilidad del padre cuando ellos más necesitaban de sus cuidados”. “La vivienda donde hace vida este grupo familiar reúne las condiciones mínimas de habitabilidad. El progenitor de los niños cuenta con un ingresos que le permite satisfacer las necesidades de sus hijos, y los niños se encuentra incluidos al medio escolar , existe interacción entre padre e hijos y los niños prefieren seguir bajo la responsabilidad de su padre”.-
CUARTO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: La Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 360 reza: “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella”.
SEXTO: El artículo 08 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, parágrafo primero literal a: La Opinión de los Niños y Adolescente y el Articulo 80 de la misma ley.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de LA REPONZABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana MORAIMA ESPINOZA SANCHEZ, en beneficio de sus hijos, contra el ciudadano ANDRES FRANCISCO VILLEGAS, todo de conformidad con el artículo con el 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del dos mil Ocho .-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
EXP: N° 5.711-07.-
JMG/pdm/fg.-
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