REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 5.654.07.-
DEMANDANTE: JUAN PROSPERO RIVERA
DEMANDADA: DAMELIS DEL CARMEN ROJAS FIGUEROA
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha Seis (06) de Agosto del dos mil seis, el ciudadano, JUAN PROSPERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.655.924, domiciliado en calle 25 de Diciembre Nº 49 de valle Nuevo San Martìn, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadana DAMELIS DEL CARMEN ROJAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.451.519, domiciliada en calle Perú Nº 39, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 1.997, contraje matrimonio civil con la ciudadana DAMELIS DEL CARMEN ROJAS FIGUEROA, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, tal como se.
De esa unión matrimonial procreamos dos (02) hijos , tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Perú Nº 39 de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, durante los primeros años de matrimonio todo transcurría de forma feliz entre ambos, , pero con e l tiempo empezaron los problemas, y cada vez se tornaban mas graves, que en momento se convirtieron en situaciones muy violenta y de gran temor para mi, que temía por mi vida ya que recibía amenazas y agresiones físicas y verbales por parte de mi legitima esposa. Ahora bien Ciudadana Juez, es el caso que entre mi esposa y yo, se presento una fuerte discusión en queme humillo, y me agredió de forma verbal y corporal, me gritaba, me amenazaba de muerte, hasta llegar a golpearme, en vista de toda esta situación y que mi vida corría peligro me vi. en la necesidad de irme de mi casa que compartía con mi familia, por las tantas injurias, ofensas que hacían imposible seguir la convivencia en común del derecho.
Ciudadano Juez de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge ciudadana DAMELIS DEL CARMEN ROJAS FIGUEROA, contra mi, constituye la figura de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contemplado en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil y es por ello que comparezco ante su competente autoridad para demandar el Divorcio, como en efecto, formalmente demando en este acto, a la ciudadana DAMELIS DEL CARMEN ROJAS FIGUEROA, anteriormente identificada.
A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos MARIELA CARABALLO, YUSMARY CARABALLO, RAMON DEL JESUS GARCIA Y ALICIA MATILDE SALAZAR VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.861.545, 17.622.825, 5.881.776, y 3.943.021, respectivamente, de este domicilio, para que den fe de lo antes alegado.-
En fecha Nueve ( 09) de Agosto del dos mil Ocho, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público..
Al folio 12 del expediente corre inserta la boleta de notificación al Fiscal, realizada por el Alguacil del Tribunal, notificando el día 13-08-07-
Corre inserta al folio 13 del expediente, comparecencia del ciudadano Otilio Rivero Frontado, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y expuso: “Consigno boleta de citaciòn de la demandada ciudadana DAMELIS DEL CARMEN ROJAS FIGUEROA, la cual no fue ubicada en la dirección señalada en la referida boleta.-
Corre inserto al folio 19 del expediente poder consignado por la abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inopreabogado bajo el Nº 68.939, otorgado por el demandante.-
En fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Siete, mediante diligencia, el apoderado actor solicita la citación por cartel en virtud de la declaración del Alguacil en el folio 12, la cual fue acordada y se libro el respectivo cartel de citación, y una vez consignado fue agregado al expediente.
Vencido el plazo a la ciudadana DAMELIS DEL CARMEN ROJAS FIGUEROA, para que se de por citada, y la misma no compareció a este Juzgado, la apoderada actora, solicita se nombre defensor Judicial a la demandada, el Tribunal acordó tal pedimento y el día quince (15) de Noviembre del 2.007, se designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en la persona del abogado EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297. Aceptando el cargo el profesional del derecho, y prestando su juramento de ley (folio 35).
En fecha Primero (01) de Febrero del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, PROSPERO JUAN RIVERA, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha dieciocho (18) de Marzo del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, PROSPERO JUAN RIVERA, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Mediante diligencia la apoderada actora, promovió como nuevos testigos, a los ciudadanos: Irma Gil, Yalida Del valle Guerra Venales y Antonio Acosta, identificados en autos, en virtud de que los promovidos en e libelo de la demanda se encontraban fuera de esta jurisdicción, lo cual fue acordado por cuanto no se encontraba agotado el lapso de evacuación de pruebas.-
A la contestación de la demanda compareció la abogada en ejercicio, Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día siete (07) de Abril del 2008, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha dieciséis (16) de Abril del 2008, el abogado JAVIER MUÑOZ GARCIA, se avoco al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal.-
En fecha Veintidós (22) de Abril del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos, estando presente la Abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, en su carácter de apoderada Judicial del demandante ciudadano PROSPERO JUAN RIVERA, seguidamente comparecieron los ciudadanos YALIDA DEL VALLE GUERRA VENALES E YRMA LUISA GIL BELLO, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon. Que conocen de vista, trato y comunicación, a los cónyuges. Que saben y les consta que son casados. Que igual les consta que procrearon dos hijos. Que saben y les consta que el ciudano Prospero Juan Rivera, recibió en varias ocasiones maltratos verbales de parte de su esposa Damelis Rojas Figueroa. Que saben y les consta que debido a los maltratos proferidos por la ciudadana Damelis Rojas Figueroa, se vio en la necesidad de abandonar el hogar conyugal, antes de que ella lo siguiera agrediendo y acabara con su vida, ya que lo agedia físicamente, lo amenazaba con quitarle la vida. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradichas, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia los excesos, sevicia o injuria grave, por parte de la cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que comenzó a insultar verbalmente al cónyuge, e igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta tomara una conducta contraria, y por cuanto los testigos estuvieron conteste y no hubo contradicción, por lo tanto se demostró los excesos, sevicia o injuria, considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal tercera del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 3ª “.Los Excesos, Sevicia o Injuria.””.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante PROSPERO JUAN RIVERA, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: DAMELIS DEL CARMEN ROJAS FIGUEROA, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al, asumir una conducta contraria, configurando lo contemplado en el Ordinal 3ª del articulo 185 del Código Civil.
Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano PROSPERO JUAN RIVERA, contra la ciudadana DAMELIS DEL CARMEN ROJAS FIGUEROA, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3ª del Código Civil, es decir EXCESOS, SEVICIA O INJURIA., el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día dieciocho (18) de Octubre del año 1.997.
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 de la misma Ley. En relaciona al Régimen de Convivencia familiar: Será fin de semanas Alternos, vacaciones compartidas y periodos vacacionales alternos, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Con relación a la Obligación de Manutención, cursa por ante este mismo Tribunal expediente signado con el Nº 4.069, en el cual se homologo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo), mas el cumplimiento de los útiles y estreno de navidad y, juguetes.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
LA SECRETARIA
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:30 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 5.654.07.
JMGpdm/imr.-
|