REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 5.888-07.-
DEMANDANTE: DORIS DEL CARMEN GASPAR VALERIO
DEMANDADA: LUIS JOSE GONZALEZ HIDALGO
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 06 de Diciembre 2007, la ciudadana DORISA GASPAR VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.573, domiciliada en Calle Carabobo N° 235 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el Defensor Público abogado Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en su carácter de progenitora de los adolescentes, y manifiesta, que el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.279, domiciliado en Sector Hato Romar 1, Manzana “B”, Playa Grande del Municipio Bermúdez, quedo obligado a sufragar una Obligación a favor de sus hijos por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes mensuales, 12 ticket del bono alimentario que alcanza la cantidad de sesenta y cuatro bolívares fuertes, en el mes de Agosto la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes mas y el en el mes de Diciembre la cantidad de trescientos bolívares fuertes, en virtud de la decisión dictada en el expediente N° 3.719 de la nomenclatura interna del mismo.-
Ahora bien, ciudadano Juez, los gastos que requieren mis hijos han aumentado considerablemente debido al creciente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente, ya que lo que su padre le da no le alcanza para cubrir sus gastos.-
En virtud de la antes expuesto, y por cuanto las circunstancia que dieron lugar a la decisión que riela al expediente N° 3.719, han variado, es por lo que acudo ante este su competente autoridad para demanda como en efecto demando al ciudadano LUIS GONZALEZ HIDALGO, supra identificado, a la luz de lo establecido en el artículo 523 de las LOPNNA por revisión y se fije una Obligación de Manutención que no deberá ser inferior 20% de un ingreso mensual y Bono Vacacional, 20% de sus Aguinaldos y 20% de sus Prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido.-
La presente solicitud se admitió en fecha 26 de Noviembre del 2.007 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta a los folios 13 y 15 del expediente, y boleta de notificación del Fiscal Cuarto y boleta de Citación del demandado, las cuales fueron logradas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 21 de Enero del dos mil ocho, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano LUIS GONZALEZ HIDALGO, asistido por el Abogado en ejercicio Ramón José Marín, y consigno en un folio útil la contestación de la demanda y sus anexos. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Corre inserto al folio 22 del expediente, poder otorgado por el ciudadano Luis González Hidalgo, a los abogados en ejercicio Ramón José Marín y Jacqueline Marín y el mismo fue agregado a los autos.-
Abierto el juicio a prueba las partes intervinientes en el presente juicio, hicieron uso de ese derecho y consignaros las que creyeron pertinentes. Se admitieron y se ordenaron agregarlas a los autos. Se libro oficio.-
En fecha 20 de Febrero del 2.008, la ciudadana Dorys Gaspar, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Izquierdo, solicito a este Despacho que ratifique el contenido del oficio N° 457 y consigno copia de vouchers de pago del obligado.-
En fecha 26 de Febrero del 2.008, se ratifico el oficio N° 457 de fecha 31-01-08. Se libro oficio al Jefe de Personal de la Empresa Pepsi-Cola de Venezuela.-
En fecha 04 de Abril del 2.008, se recibió Constancia de Sueldo del Ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ HIDALGO.-
En fecha 16 de Abril del 2.008, el abogado en ejercicio Ramón Marín consigo copia simple de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado.-
En fecha 21 de abril de 2008, el abogado Javier Muñoz García, se AVOCO al conocimiento de la presente causa en su carácter Juez Provisorio.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de las adolescentes, con su padre ciudadano LUIS GONZALEZ HIDALGO, con las partidas de nacimiento las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: De la contestación de la demanda el demandado manifiesta que es cierto que sus hijas, el le sufraga una Obligación de Manutención que excede de los establecido en la sentencia dictada por este Tribunal y también tiene otra carga familiar compuesta por cuatro hijos tan como consta en las copias de las partidas de nacimientos las cuales consta en auto, las cuales se le dan valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
TERCERO: Del artículo 371 de la LOPNA, Proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interes superior del Niño la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-
CUARTO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría y el artículo 365 de la LOPNNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior de Niño, Niña y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana DORIZ GASPAR VALERIO, contra el ciudadano LUIS GONZALEZ HIDALGO, plenamente identificados en el presente fallo, a favor de las adolescente así mismo se condena al demandado a suministrar a sus hijas el 20% de un salario mínimo mensual, por concepto de Obligación Alimentaria, el 20% de un salario mínimo en el mes de Agosto, para cubrir los gastos de útiles y uniformes, el 20% de un salario mínimo en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
JUEZA PROVISORIO DE PROTECCION- SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 5.888-07.-
JMG/Pdm/fg.-
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