REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 6.062.08.-
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MUZIOTTI LOPEZ Y
MARIA DE LOURDES MOYA MALAVE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



En fecha 13 de Febrero del 2007, los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUZIOTTI LOPEZ Y MARIA DE LOURDES MOYA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.691.576 y 6.109.513, respectivamente, domiciliados en calle Principal, casa Nº 25, Sector Rìo Seco, El Pilar, y Caserío Chorochoro, casa Nº 5, ambos del Municipio Benítez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio JAQUELINE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 08 de Agosto de 1.986, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio El Rincón del Distrito Benítez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en el Municipio Benítez del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayor de edad el primero y adolescente el segundo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.


La presente demanda fue admitida el 18 de Marzo del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 26 de Marzo del 2008.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUZIOTTI LOPEZ Y MARIA DE LOURDES MOYA MALAVE, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

Corre inserta al folio 09 del expediente opinión favorable del adolescente, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 de la misma Ley. Con relación a la obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar al adolescente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300, oo) MENSUALES, asimismo velara por otros gasto tales como estudios, gastos médicos y otros gastos imprevistos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, serà amplio y se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres, según lo manifestado en el libelo de la demanda, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, CARLOS ALBERTO MUZIOTTI LOPEZ Y MARIA DE LOURDES MOYA MALAVE, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio El Rincón del Distrito Benítez, Estado Sucre, el día 08 de Agosto de 1.986, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:40 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUE
EXP: N° 6.062.08.-
JMG/PDM/imr.-