REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-


Carúpano, 22 de Abril del 2008.
197° y 148°


EXP. N° 5.242-07.-
DEMANDANTE: YNES MARIA MARQUEZ DE GUILARTE
DEMANDADO: JOSE LUIS GUILARTE AGUILERA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO)


Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, que corre inserta al folio 56 del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio FREDDY ROJAS ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.324, con su carácter acreditado en autos y vista igualmente la constancia de residencia de la parte actora que consta en el folio 57, donde se evidencia que reside en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se hace del conocimiento que los Tribunales de Municipios conocen de los juicios de Obligación de Manutención, este Juzgador considera pertinente, transcribir lo preceptuado en los Artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”

Parágrafo Primero (…)
d) Obligación de manutención (…)
Artículo 453.-“Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia del Niño, Niña o Adolescente (….)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia el niño, niña o adolescente motivo de dicha causa. En consecuencia como las partes involucradas en la presente causa residen en el Municipio Cajigal, Estado Sucre y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y acuerda remitir el presente expediente al Tribunal del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud de Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA
ABG.PETRA DERYANIRA MARQUEZ,




EXP N° 5.242.07.-
JMG/PDM/imr.-