REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE N° 6.107-07
SOLICITANTE: MARIELA DEL VALLE DIAZ DIAZ Y
RENY DOMINGO GONZALEZ TOUSEN
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño y del adolescente, abogado José Gregorio León Bejarano; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos MARIEL DEL VALLE DIAZ Y RENY GONZALEZ TOUSEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 17.955.473 Y 14.422.539, respectivamente, domiciliados la primera en Charallave, Calle Páez al Final y El Lirio Calle Principal, frente a la Calle 05 del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación al REGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo:.
UNICO: Se establece que el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana cada 15 días, en horario comprendido desde los sábados a las 9:00 am hasta los Domingo a las 6:00 p.m. Igualmente acordaron los días feriados y vacaciones serán compartidos es decir Navidad con el padre año nuevo con la madre y así sucesivamente.-
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de las niñas, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos MARIEL DEL VALLE DIAZ Y RENY GONZALEZ TOUSEN, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha siete (07) de Abril de 2008. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es la ciudad de Carúpano, El Lirio Calle Principal, frente a la Calle 05 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Régimen en beneficio del niño, no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiún (21) días del mes de Abril del 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP. N° 6.107-08.-
JMG/pdm/fg.
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