REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 6.050. 08.
SOLICITANTES: HENRY JOSE FIGUERA REQUENA Y
FRANCIS MARIANNY ROMERO CASTILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 11 de Marzo de 2008, los ciudadanos HENRY JOSE FIGUERA REQUENA Y FRANCIS MARIANNY ROMERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.156.806 y 13.074.835, respectivamente, domiciliados en La Murallita, Segunda calle, casa Nº 70, Maturín, Estado Monagas y calle Ribero Nº 145, Rìo Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio YAMILETH ROBLES DE HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 18 de Agosto del 2.000, contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en calle Ribero Nº 145, Rìo Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 14 de Marzo de 2007, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 18 d Marzo de 2008.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos HENRY JOSE FIGUERA REQUENA Y FRANCIS MARIANNY ROMERO CASTILLO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

Corre inserta al folio 0nce (11) del expediente opinión favorable de los niños, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete suministrar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 180, oo) MENSUALES. En relaciona al Régimen de Convivencia familiar: El padre podrá visitar a sus hijos en temporadas de vacaciones, según acuerdo de ambas partes, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, HENRY JOSE FIGUERA REQUENA Y FRANCIS MARIANNY ROMERO CASTILLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, el día 18 de Agosto del 2.000, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:20 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP: N° 6.050.08.-
JMDG/PDM/imr.-