REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 5.696.07
DEMANDANTE: GEORGINA DEL CARMEN CORDERO DE ARMENTA
DEMANDADO: JOSE GREGORIO ARMENTA SANCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 19 de Septiembre del Dos Mil Seis, la ciudadana, GEORGINA DEL CARMEN CORDERO DE ARMENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.450.524, domiciliada en la calle 2 Nº 2-B, de la Urbanización Curacho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Gualberto Santiago Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano JOSE GREGORIO ARMENTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.265 , domiciliado en S la calle 2 de Curacho de esta ciudad, y en su libelo de demanda expone:
En fecha 09 de Agosto del año 1.986, contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO ARMENTA SANCHEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.
Unidos por el matrimonio mi esposo y yo nos trasladamos a la ciudad de Caracas para residenciarnos en el Barrio San Isidro de Petare y luego, en el año 1.992, encontrándome embarazada, nos vinimos a vivir a esta ciudad y constituimos nuestro hogar conyugal en la dirección señalada anteriormente, o sea, calle 2 Nº 2-B de la Urbanización Curacho.
Es el caso que en el año 2.005, mi esposo comenzó a incumplir con sus obligaciones conyugales y no me atendía en mis mas elementales necesidades, teniendo que trabajar para poder subsistir y cubrir los gastos del hogar y los familiares y hoy en día continua el con su incorrecto proceder, ya que para la presente fecha me tiene en el mas completo abandono moral y material, siendo dicho abandono voluntario e injustificado porque nunca le he dado motivos para ello.
Por las razones expuestas, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, por divorcio, a mi cónyuge JOSE GREGORIO ARMENTA SANCHEZ, anteriormente identificado, para que este Tribunal a su digno cargo declare disuelto el vínculo conyugal que nos une. Fundamentando la presente demanda en la causal segunda del artìculo 185 del Còdigo Civil, es decir Abandono Voluntario.-
Existen dos hijos en el matrimonio, mayor el primero de los nombrados y adolescente el segundo tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en autos.
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos HANYI SALENI SANCHEZ MONTES, GRACIELA JOSE ROJAS GUERRA, ZORANY JOSE RIVERA VARGAS Y ROSANA DE LOS ANGELES CENTENO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.495.319, 14.717.486, 14.977.749 y 19.315.331, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carúpano.-
Admitida la demanda en fecha 24 de Septiembre del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se acordó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Notificación y Citaciòn que fueron practicadas por el Alguacil de este Tribunal y cursan anexas al presente expediente (folios 12 y 14).
En fecha Veintiocho (28) de Enero del 2008 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, GEORGINA DEL CARMEN CORDERO DE ARMENTA, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día 14 de Mayo 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante GEORGINA DEL CARMEN CORDERO DE ARMENTA, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-
A la contestación a la demanda compareció la ciudadana, GEORGINA DEL CARMEN CORDERO DE ARMENTA asistida del abogado Gualberto Ríos Vallejo, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 02 de Abril del 2008, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha Dos (02) de Abril del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, y se anuncio el acto y compareció la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN CORDERO DE ARMENTA, asistida del abogado en ejercicio GUALBERTO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, seguidamente comparecieron las ciudadanas HANYI SALENI SANCHEZ MONTES Y ROSANA DE LOS ANGELES CENTENO TORRES, quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen perfectamente bien a los ciudadanos Georgina Del Valle Cordero y José Gregorio Armenta Sánchez. Que es cierto y les consta que la ciudadana Georgina. Del Carmen Cordero siempre ha sido una mujer trabajadora, responsable y cumplidora de sus deberes de esposa. También saben y le consta que el ciudadano José Gregorio Armenta Sánchez, tiene a su esposa abandonada moral y materialmente. Que es cierto y les consta que la ciudadana Georgina. Del Carmen Cordero, nunca le ha dado motivo a su esposo para que la abandonara moral y materialmente. Declaraciones estas que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia el abandono voluntario ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge GEORGINA DEL CARMEN CORDERO DE ARMENTA, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda deben prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiere los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2º “El Abandono Voluntario”
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante, GEORGINA DEL CARMEN CORDERO DE ARMENTA, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: JOSE GREGORIO ARMENTA SANCHEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.-
El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar, y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo el cónyuge JOSE GREGORIO ARMENTA SANCHEZ, de abandonar voluntariamente a su esposa, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN CORDERO DE ARMENTA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ARMENTA SANCHEZ, identificados en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por Divorcio en base al articulo 185 causal 2º del Código Civil, es decir el ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Nueve (09) de Agosto de 1.986. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como principio y fin el interes superior de los hijos habidos en la relación matrimonial se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 389 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 de la prenombrada Ley. El Derecho de Visita, teniendo la madre la Custodia de sus hijos, se mantiene y establece para el padre, ciudadano JOSE GREGORIO ARMENTA SANCHEZ, un Derecho de Visitas amplio y con alternabilidad los fines de semana. Con relación a la obligación de manutención el padre pasará a sus hijos el 30% mensual de todos sus ingresos (30% Bono vacacional, 30% Aguinaldo, 30% cesta ticket y 30% prestaciones sociales).-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.-
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. Nº 5.696. 07.
JMG/pdm/imr.-
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