REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4.985-06.-
DEMANDANTE: WILMAN RAFAEL GUERRA FERMIN
DEMANDADA: CARMEN YENETSI MILLAN ESPINOZA
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 02 de Octubre del Dos Mil Seis, la ciudadana WILMAN RAFAEL GUERRA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.459.945, domiciliado en Calle Principal, Tocuyito, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Gregorio Mendoza López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.312, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana CARMEN YANETSI MILLAN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.224.283, domiciliada en Calle Nivaldo, del Municipio Arismendi, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 23 de Diciembre del año 1.988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN YANETSI MILLAN ESPINOZA, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. En 04 de Septiembre del 1.993, mi conyuge CARMEN MILLAN ESPINOZA, ya identificada, abandono sin motivo ni razón justificada el domicilio conyugal, es decir el hogar que compartíamos en común ininterrumpidamente desde la unión matrimonial, no obstante de haber realizado gran numero y cantidades de esfuerzos por mantener la relación estable con mi pareja se hizo prácticamente insostenible y sin vislumbrara ningún tipo de progreso que lograra una reconciliación confortable e indefinida, lo cual trajo necesariamente la ruptura de la vida en común y de los sentimientos de cariño y amor que habíamos sentido por todo el periodo que nos mantuvimos juntos, por tales motivo y razones antes planteada es que acudo ante su noble y competente autoridad para proponer formal demanda de divorcio ante su noble y competente autoridad para proponer formal demanda de divorcio como en efecto lo are en el capitulo conclusivo de esta demanda.-
Habiendo observado mi conyuge Carmen Millán, el comportamiento y conducta referidas en capitulo II de este escrito, donde insiste en el abandono, por lo demás habida cuenta que yo no he dado motivo para ello; puesto que he cumplido fielmente con mis obligaciones de cónyuge y por cuanto no dispongo de otro recurso legal para disolver el matrimonio, de allí mi interés en proponer la correspondiente acción en Divorcio por Abandono Voluntario.-
Ciudadano Juez por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, en Divorcio a la ciudadana CARMEN MILLAN ESPINOZA, ya identificada, y pido la disolución del vínculo matrimonial que me une a mi conyuge. Fundamento esta demanda en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos FELIX ENRIQUE RIVAS CAMPOS Y JESUS GUILLERMO RAMÍREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.943.634 Y 9.454.235, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
En fecha 05 de Octubre del 2.006, se admitió en esta misma fecha, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi, para la citación de la demandada. Se libro oficio.-
Corre inserta al folio 15 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio 17 del expediente, poder otorgado por la parte demandante al abogado Gregorio Mendoza, el cual se agrego a lo auto.-
En fecha 31 de Enero del 2.007, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual no fue cumplida y la misma fue agregada a los autos.-
En fecha 02 de Marzo del 2.007, compareció el abogado Gregorio Mendoza, apoderado judicial de la parte demandante y estampo diligencia donde solicito a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Marzo del 2.007, se acordó la citación por cartel de la ciudadana CARMEN MILLAN ESPINOZA. Se libro Cartel de citación.-
Corre inserta al folio 35 del expediente, cartel de citación de la demandada y el mismo fue agregado a los autos.-
Corre inserto al expediente diligencias estampadas el abogado Gregorio Mendoza apoderado judicial de la parte demandante y solicito se le nombre un defensor Judicial a la parte demandada, a fin de continuar con el presente juicio.-
Se nombro defensor Judicial de la parte demandada a la abogada Gertrudis Marcano y en fecha 16 de Noviembre del 2.007, fue notificado la mencionada abogada, por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio 42 del expediente, comparecencia de la abogada Gertrudis Marcano, donde juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones de defensor Judicial que le impone dicho cargo.-
En fecha veintidós (22) de Enero del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante WILMAN RAFAEL GUERRA FERMIN, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día 10 de Marzo del 2.008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante WILMAN RAFAEL GUERRA FERMIN, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
A la contestación a la demanda compareció el abogado Gregorio Mendoza, apoderada Judicial de la parte demandante, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 08 de Marzo del 2008, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha 01 de Abril del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaraciones de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el abogado en ejercicio Gregorio Alfredo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.312, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WILMAN RAFAEL GUERRA FERMIN y seguidamente compareció dos testigos que dijeron ser y llamarse FELIX RIVAS CAMPOS Y JESUS RAMÍREZ MARTINEZ, quienes legalmente identificados y juramentados declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Wilman Guerra y Carmen Millán. Que saben y tienen conocimiento que los referidos ciudadanos, fijaron su domicilio conyugal en Calle Zea, Río Caribe, del Municipio Arismendi. Que tiene conocimiento sabe y le consta que la ciudadana Carmen Millán, abandono voluntariamente el hogar conyugal que había conformado con el ciudadano Wilman Guerra. Declaración esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge WILMAN RAFAEL GUERRA FERMIN, le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
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PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.-
El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo la conyuge: Carmen Millán, de abandonar voluntariamente a su marido, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano WILMAN RAFAEL GUERRA FERMIN, en contra de la ciudadana CARMEN MILLAN ESPINOZA, identificados en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día veintitrés (23) de Diciembre del año 1.993. ASI SE DECIDE.
Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como principio y fin el interes superior de los hijos, habidos en la relación matrimonial se establece. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de la Crianza la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA. La Custodia será ejercida por la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. El Régimen de Convivencia Familiar, teniendo la madre la Custodia de sus hijos, se mantiene y se establece para el padre, un Régimen de Convivencia Familiar los fines de semana alternos. Con relación a la Obligación de Manutención el padre deberá suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.oo) mensual.-
Notifíquese a las partes en virtud de que la sentencia salio fuera de lapso.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.-
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m, y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 4.985-06.-
JMG/pdm/fg.-
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