REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
PARTE ACTORA: Abg. JESUS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente a requerimiento de la ciudadana: DANNY JOSEFINA BRAVO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.424.982.-
DEMANDADO LEOBALDO ANTONIO ESTACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.086.395.-

BENEFICIARIA: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, me avoco al conocimiento de la causa y se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala que compareció por ante esa Fiscalía la ciudadana DANNY JOSEFINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.424.982, de este domicilio, quien manifestó que el padre de su hija ciudadano LEOBALDO ANTONIO ESTACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.086.395, quien PRESTA SUS SERVICIOS EN LA BODEGA EL Punto, como propietario, no le suministra la obligación alimentaria a su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
..- Por lo que de conformidad con los artículos 365,366 Y 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se fije un monto proporcional al momento de sentenciar por concepto de obligación alimentaria mensual para sufragar los gastos respecto a la manutención de Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
.-

Admitida como fue la referida solicitud en fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), se ordenó la debida citación del demandado.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dos (2002), es consignada la citación del demandado, debidamente practicada.- En esta misma fecha se dictó auto se acordó la comparecencia de la ciudadana DANNY BRAVO, para el acto conciliatorio, se libro telegrama Nº 185.-
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dos (2002), se realizó el acto conciliatorio y no hubo acuerdo entre ellos.-
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil dos (2002), es consignado escrito de promoción de pruebas por parte de la fiscalía cuarta del Ministerio Público. En esta misma fecha se agregaron y se admitieron.-
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (2002), se dictó auto se difirió el pronunciamiento de la sentencia.-
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dos (2002), se dictó auto de corrección de foliatura.-

MOTIVA
El Tribunal para decidir observa, cumplidas las etapas del proceso en la presente causa, procede de seguidas a decidir la misma.-
Según el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia certificada del acta de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a la ciudadana Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, actualmente mayor de edad, como hija habida de los ciudadanos LEOBALDO ESTACIO y DANNY BRAVO, es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y la destinataria de la suma alimentaría.-
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de la beneficiaria no le suministra lo correspondiente a la obligación alimentaria, para la manutención de su hija, tal y como lo ha demostrado en autos la demandante, en virtud de que no consta a los autos prueba alguna que el padre cumpla con su obligación
Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, se les instó a la conciliación y no hubo acuerdo entre ellos, fueron consignadas escrito de pruebas por parte de la demandante en la cual anexa relación de gastos mensuales que aproximadamente realiza la beneficiaria., los cuales son valorados por quien aquí sentencia. Asimismo se observa que el obligado es propietario de una bodega, de la cual obtiene sus ingresos y pueda así proporcionarle una suma de dinero justa y razonable para que su hija pueda cubrir las necesidades básicas, por lo que este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar y fijársele un monto por concepto de obligación alimentaria, y demás beneficios tales como bono de fin de año y bono vacacional.-
Analiza este sentenciador, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y la destinataria de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaría es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y la destinataria de la suma alimentaría y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que conjugados constituyen indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, compareció al acto conciliatorio, y no hubo acuerdo entre ellos. El demandado no dio contestación a la demanda, ni promovio prueba alguna que lo favoreciera.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestidos y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo a su sustento.-
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan sólo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.-
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.-


DECISION
Debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso.-
Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaría, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en los cuales el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Igualmente este sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación manutención, intentara el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana: DANNY JOSEFINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.424.982 actuando en nombre y representación de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, actualmente mayor de edad, contra el ciudadano LEOBALDO ANTONIO ESTACIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.085.395. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano LEOBALDO ANTONIO ESTACIO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención mensual a su hija, el VEINTE POR CIENTO (20%) de su ingreso mensual
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al VEINTE por ciento ( 20 %) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año le corresponda.-
TERCERO: Asimismo, deberá aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) al equivalente del bono vacacional.-

CUARTO: Deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasione la adolescente referente a educación y médicos.-

QUINTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría. Dichas cantidades deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora ciudadana DANNY JOSEFINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.424.982.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TEMP Nº 01,
ABG. JESÚS SALVADOR SUCRE RODRÍGUEZ
La Secretaria
Abog. Luisa Márquez
En ésta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (9:30.m), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abog. Luisa Márquez
Jssr/neida
EXP N° 216-02
OBLIGACIÓN De MANUTENCION
ACCIONANTE: FISCAL IV DEL M.P A REQUERIMIENTO DE DANNY BRAVO
EMANDADO: LEOBALDO ESTACIO
SETENCIA DEFINITIVA