REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
198° Y 149°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JHONNY JOSE RONDON OSORIO Y NERLYNG CAROLINA ORTIZ CASTAÑEDA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.126.421 Y V.14.816.053, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal Los Potocos Santa Bárbara. Barcelona Estado Anzoátegui y la segunda Calle Los Ipures Barrio Bolivariano, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAISY YUGURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 54.577, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de relación procrearon dos (02) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Dos (2002), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de sus hijos.

En fecha diez (10) de Enero del Dos Mil Ocho (2008), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, se libro boleta de citación, se acordó la comparecencia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a emitir opinión entorno a las Instituciones Familiares.-



En fecha seis (06) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-

En fecha tres (03) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia se dicta auto para la comparecencia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez que conste en auto la opinión requerida se dictar a sentencia al 2do día de despacho siguiente.-

En fecha tres (03) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), comparece la ciudadana NERLYNG ORTIZ acompañada de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien emitió opinión favorable entorno a las Instituciones Familiares .

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue el Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Dos (2002), , y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se



identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 14-03-2000 y 20-08-2002, respectivamente.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos JHONNY JOSE RONDON OSORIO Y NERLYNG CAROLINA ORTIZ CASTAÑEDA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.126.421 Y V.14.816.053, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal Los Potocos Santa Bárbara. Barcelona Estado Anzoátegui y la segunda Calle Los Ipures Barrio Bolivariano, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAISY YUGURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 54.577, y de este domicilio en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 55 de fecha 22-03-1997, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hermanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: JHONNY JOSE RONDON OSORIO Y NERLYNG CAROLINA ORTIZ CASTAÑEDA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los hermanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será ejercida por madre, ciudadana NERLYNG CAROLINA ORTIZ CASTAÑEDA..

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por las partes y oída la opinión de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, los niños compartirán con su padre, cuando ellos lo deseen y los días feriados, navidad y vacaciones escolares siempre y cuando no interfieran con sus labores escolares habituales.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano: JHONNY JOSE RONDON OSORIO, se compromete en suministrar para a manutención de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.400,00), así como será considerado su aumento en la medida que reciba mayores ingresos de su padre, así mismo
será responsabilidad del padre la compra de útiles escolares, uniformes y todo gasto de ropa y recreación en festividades de fin de año. En cuanto a los gastos de educación, medicinas, calzados y otros serán compartidos por ambos padres, considerando que la madre no tiene empleo fijo se compromete a cumplir con lo que este a su alcance. Así se decide.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los treinta (30) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.
LA SECRETARIA



Exp: TP2-4895-08
Motivo: Divorcio 185-A
Solicites. Jhonny Rondon y Nerlygn Ortiz
Sentencia definitiva