REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná


Vista la solicitud presentada y las declaraciones de los testigos NORMA JOSEFINA GALANTON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.701.878, Residenciada en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre y ODILZA DEL VALLE RONDON DE MEDEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.271.325, Residenciada en Cumana, Estado Sucre, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana JENMERYS DEL VALLE JULIAC ROJAS , titular de la Cedula de Identidad N° 11.435.688, asistida por el abogado: RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.815 en la cual solicita que previo cumplimiento de Ley, se sirva se sirva declarar UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus RODOLFO EUGENIO PEREZ MORENO, tanto a ella como a los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente y a los ciudadanos: JACKELINE JOSEFINA PEREZ RAMIREZ, RONALD ENRIQUE, RODOLFO JOSE e ISABEL GREGORIA PEREZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.545.591, 14.009.632, 14.579.429 y 17.464.111, respectivamente. Este Tribunal atendiendo el contenido de la solicitud y recaudos anexos a la presente causa y declaraciones de los mencionados testigos quienes son contestes en relación a los hechos expuestos en el escrito en referencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose oposición alguna, dejando salvo derechos de terceros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara bastante y suficiente estas actuaciones para asegurarle a la ciudadana JENMERYS DEL VALLE JULIAC ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° 11.435.688, en su condición de viuda, así como a los hijos del De Cujus los ciudadanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente y a los ciudadanos: JACKELINE JOSEFINA PEREZ RAMIREZ, RONALD ENRIQUE, RODOLFO JOSE e ISABEL GREGORIA PEREZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.545.591, 14.009.632, 14.579.429 y 17.464.111, respectivamente sus derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del fallecido quien en vida respondía al nombre de RODOLFO EUGENIO PEREZ MORENO. Por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas y constante de dieciséis (16) folios útiles.- En Cumaná a los tres (03) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación La Jueza Nº 2 (Fdo.) ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI. La Secretaria (Fdo.) Abg. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que se certifica.





LA SECRETARIA,

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ

U.U.H.
Exp. TP2-1204-08
MEG/icr
Solic. JENMERYS DEL VALLE JULIAC ROJAS.
Sentencia Interlocutoria