REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
PARTE DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de YORGELINA DE JESUS VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.011.-
PARTE DEMANDADA: ANDRES BAUTISTA BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.954.292.-
ADOLESCENTE: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente dieciséis (16) años de edad.
REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA (obligación de manutención).-
EXP Nº TP1-197-02
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente me avoco al conocimiento de la causa y se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la fiscalía cuarta del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana YORGELINA DE JESUS VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.952.011, domiciliada en la vía Los Apures, calle Principal Divino Niño, Nº 33, la cual manifestó que el ciudadano ANDRES BAUTISTA BARCENAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.292, actualmente le suministra por concepto de obligación alimentaria la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) hoy Bsf. 10,00, mensuales, los cuales fueron establecidos por el extinto juzgado de menores de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, según expediente 17.263 del cual anexó copia certificada, cantidad que resulta insuficiente para la manutención de hija antes identificada.. Por lo antes expuesto, solicita de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la revisión de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), de la adolescente BARCENAS VELIZ.-
En fecha 05 de agosto de 2002, fue admitida la presente causa, se ordenó la citación del demandado, se libro oficio 422 al Jefe de personal de la empresa Mazorca, solicitando constancia de sueldo.-
El demandado fue citado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002. Se acordó la comparecencia de YORGELINA DE JESUS VELIZ, mediante telegrama para celebrar el acto conciliatorio. En la fecha fijada comparecieron al acto, se dejó constancia que solo compareció el demandado.-
En la oportunidad de contestar la demanda el demando no dio contestación a la misma.-
Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del mismo, por lo que el Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:
Se concreta el planteamiento de la fiscalía cuarta del Ministerio Público a requerimiento de YORGELINA VELIZ, en manifestar que actualmente el padre de su hija le suministra por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Bs. 10.000,00, hoy Bsf. 10,00 mensuales, la cual fue establecida por el extinto juzgado de menores, cantidad que resulta insuficiente para la manutención de sus hija y solicita sea revisada la obligación alimentaria. Ahora bien observa quien aquí sentencia que la parte demandada estando legalmente citada compareció al acto conciliatorio y manifestó: “ quiero aclarar ante este Tribunal que no me he negado en ningún momento a pasarle la obligación alimentaria a mi hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, actualmente le paso la cantidad de Bs. 20.000,00, mensuales y no Bs. 10.000,00 como lo alega la señora en la fiscalía cuarta del Ministerio Público, aparte de ello, cumplo con los gastos de uniforme escolar y calzados, útiles escolares y medicinas, además tengo otra carga familiar, mi esposa está embarazada y un hijo de nombre Anderson Barcenas, se 6 años de edad. Así como también mantengo a mi madre y un hermano que está enfermo y lo ayudo pasándole la suma de Bs 20.000,00 y además actualmente estoy construyendo mi casa y los gastos los cubro yo solamente, yo puedo pasarle mensualmente la cantidad de Bs. 25.000,00.”. Ahora bien de lo manifestado por el referido ciudadano, este Tribunal observa que el demandado no consignó a los autos prueba alguna para demostrar que tenga otra pareja, así como tampoco trajo a los autos acta de nacimiento del hijo que dice tener de nombre Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, ni probó que tenga a su cargo hermano enfermo y a su madre, es decir que no está demostrado en autos lo manifestado por el ciudadano ANDRES VELIZ. Por lo que considera este sentenciador que la presente pretensión debe prosperar.
Ahora bien, está probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el demandado y la beneficiaria, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento, la y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público
También considera que han sido modificados los supuestos, establecidos en la decisión del extinto juzgado de menores, ya que a la luz de la vida la canasta básica ha ido progresivamente en aumento, la adolescente está en pleno desarrollo de la vida y verdaderamente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, fijado por el extinto juzgado de menores, resulta insuficiente para cubrir las necesidades de la adolescente y lo ofrecido por el demandado la cantidad de Bs 25.000,00, hoy 25,00 bsf, no alcanzaría para satisfacer sus necesidades, por que considera este sentenciador que la referida cantidad no está ajustada a las realidades de la vida. Y consta a los autos constancia de sueldo del demandado, a el cual labora en MAZORCA Y devenga una remuneración mensual, por lo que la presente pretensión debe prosperar y aumentar el moto de por concepto de obligación de manutención.
Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.
Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.
Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado labora para la Guardia Nacional Bolivariana, percibiendo ingreso mensual, por ende tiene una capacidad económica estable para que sea aumentada la obligación alimentaría. En virtud de que lo aportado por el obligado es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijas.-
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (obligación de manutención), intentara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a requerimiento de ciudadana YORGELINA DE JESUS VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.952.011, contra el ciudadano ANDRES BAUTISTA BARCENAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.292, en beneficio de ALEJANDRA CAROLINA BARCENAS VELIZ. En consecuencia deberá imperativamente aumentar el aporte por concepto de Obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificadas, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano ANDRES BAUTISTA BARCENAS, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijas, una suma de dinero mensual, equivalente al veinte por ciento (20 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional.-
SEGUNDO: Deberá así mismo aportar adicionalmente la cantidad equivalente al veinte por ciento (20 %), por concepto de Bonificación de vacaciones, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.-
TERCERO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad equivalente al veinte por ciento (20 %), es decir, en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación de Fin de Año.-
CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijas para la satisfacción de sus necesidades.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LA EMPRESA MAZORCA, del sueldo que constituye pensión, del ciudadano ANDRES BARCENAS, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; y entregárselas a la ciudadana YORGELINA VELIZ, titular de la cédula de identidad N º 10.952.011. Líbrese oficio.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso estando, librese boletas de notificación.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Año l97º de la Independencia y l49º de la Federación.-
EL JUEZ TEMP. Nº 01,
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARQUEZ
En ésta misma fecha y siendo las diez de la mañana (12:10 .m).
se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARQUEZ
DEMANDANTE: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a requerimiento de Yorgelina Veliz
DEMANDADO: Andrés Bautista Barcenas
Revisión Obligacion Alimentaria ( Obligación De Manutencion)
MATERIA: FAMILIA
JSSR/Neida EXP N° 197-02
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