REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
PARTE DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana ODILIA DEL CARMEN PLANCHE SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.490, domiciliada en la urbanización Brasil Sur, sector Emmanuel, casa 76, Cumaná estado Sucre, asistida de la defensora pública, abogada Marisol Hernández, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: DARIO JOSE PLANCHE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.313.403, domiciliado en el barrio Caiguire, 4ta calle, casa 255, Cumaná estado Sucre
BENEFICIARIO: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente doce (12), años de edad.-
REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA ( obligación de manutención)
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente me avoco al conocimiento de la causa y se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado la ciudadana ODILIA DEL CARMEN PLANCHE SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.490, asistida de la Defensora Pública, abogada Marisol Hernández, con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
de actualmente doce (12) años de edad, y en la cual manifiesta que fijada en fecha 03-05-2004, se fijo una suma de dinero por concepto de obligación alimentaria, expediente Nº 1188-03, el cual se encuentra en el Registro Principal, según legajo Nº 070, oficio Nº 663-04 y fue acordada en su oportunidad las cantidades de Bs. 20.000,00 semanales hoy Bsf. 20,00 por concepto de obligación alimentaria; se comprometió a la compra de ropa y zapatos en el fin de año, los cuales hería entrega, resultando actualmente estas cantidades insuficientes, no ajustándose al alto costo de la vida y aumento de la canasta básica, ya que cada vez son más los gastos que genera la crianza de su hijo. Asimismo hizo del conocimiento que dicho ciudadano se niega a contribuir con cualquier otra cantidad para gastos de útiles escolares, medicinas, consultas médicas y otros gastos necesarios para lograr su pleno desarrollo integral. Por todo lo expuesto y en aras de la protección integral de su hijo, es que solicita la revisión de la decisión y por cuanto se han modificado los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión en aquella oportunidad a favor de su hijo, fundamenta su petitorio en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto que el ciudadano DARIO JOSE PLANCHE VILLARROEL, cumpla con los correspondientes aumentos adaptados a la situación actual que vivimos.
En fecha 18 de octubre de 2004, fue admitida la presente causa, se ordenó la citación del demandado y la notificación del fiscal cuarto del Ministerio Público.
Se recibió en fecha 09 de noviembre de 2004, fueron consignadas las resultas de la notificación fiscal.-
El demandado se dio por citado en fecha 10 de noviembre de 2004. Se acordó la comparecencia de la ciudadana ODILIA PLANCHE, mediante telegrama para celebrar el acto conciliatorio. En la fecha fijada comparecieron al acto conciliatorio los referidos ciudadano, se dejó constancia que solo compareció DARIO PLANCHE.
La ciudadana ODILIA PLANCHE, solicitó en fecha 23-11-2004, nueva oportunidad para el acto conciliatorio, la cual fue acordada por este Tribunal y se libraron los respectivos telegramas y solo compareció ODILIA PLANCHE, no se pudo instar ala conciliación.-
En la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano DARIO PLANCHE no dio contestación a la demanda.-
Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del mismo, por lo que el Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:
Se concreta el planteamiento de la parte demandante en manifestar que fue fijada en fecha 03-05-2004, una suma de dinero por concepto de obligación alimentaria, expediente Nº 1188-03, el cual se encuentra en el Registro Principal, según legajo Nº 070, oficio Nº 663-04, fue acordada en su oportunidad las cantidades de Bs. 20.000,00 semanales hoy Bsf. 20,00 por concepto de obligación alimentaria; se comprometió a la compra de ropa y zapatos en el fin de año, los cuales hería entrega, resultando actualmente estas cantidades resultan insuficientes, no ajustándose al alto costo de la vida y aumento de la canasta básica, ya que cada vez son más los gastos que genera la crianza de su hijo. Asimismo hizo del conocimiento que dicho ciudadano se niega a contribuir con cualquier otra cantidad para gastos de útiles escolares, medicinas, consultas médicas y otros gastos necesarios para lograr su pleno desarrollo integral por que solicito sea revisada dicha obligación y decretar el aumento de la misma.
Ahora bien, está probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el demandado y la beneficiaria, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento, la y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público.-
También considera que han sido modificados los supuestos, establecidos en la decisión de fecha 03-05-2004, como que la ahora adolescente esta cursando estudios, esté en pleno desarrollo de la vida, y que la canasta básica ha ido progresivamente en aumento, y verdaderamente la cantidad de Bs. 20,00, semanales se hace insuficiente para cubrir las necesites de la adolescente de autos, por que considera este sentenciador que la referida cantidad no está ajustada a las realidades de la vida y aunque no este probado en autos que el demandado tenga un trabajo fijo y perciba remuneración mensual fija, para que cubra las exigencias de su hija, puede este tribunal en aras del interés superior de la adolescente establecer porcentaje sobre lo que perciba el demandado para que le sea entregado a la progenitora de la adolescente, para que con lo generado por la madre puedan cubrir las necesidades básicas que una adolescente de su edad necesita para su vital desarrollo, por lo que la presente pretensión debe prosperar y aumentar el moto de por concepto de obligación de manutención.
En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció el demandado, no se pudo instar a la conciliación y que la demandante solicitó nueva oportunidad, la cual fue acordada por este Tribunal y solo compareció en esta oportunidad la demandante y no se pudo instar a la conciliación. Aunado a ello el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, ni desvirtuó lo manifestado por la demandante, por lo que esta probado para este sentenciador que resulta insuficiente el monto por concepto de obligación de manutención que suministra el demandado a su hija.-. Por lo que considera quien aquí sentencia que han cambiado los supuestos de procedibilidad y debe prosperar la demanda.
Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.
Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.
Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado labora para la Guardia Nacional Bolivariana, percibiendo ingreso mensual, por ende tiene una capacidad económica estable para que sea aumentada la obligación alimentaría. En virtud de que lo aportado por el obligado es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la niña, pero, sin desmejorar el nivel de vida de su otra carga familiar.-
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (obligación de manutención), intentara la ciudadana ODILIA DEL CARMEN PLANCHE SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.490, asistida de la Defensora Pública, abogada Marisol Hernández, con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente doce (12) años de edad contra el ciudadano: DARIO JOSE PLANCHE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.313.403. En consecuencia deberá imperativamente aumentar el aporte por concepto de Obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificada, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano DARIO JOSE PLANCHE VILLARROEL, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo, una suma de dinero mensual, equivalente al veinte por ciento (20 %) tomando como referencia el salario mínimo actual, es decir,
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad equivalente al veinte por ciento (20 %) de lo que perciba, en el mes de Septiembre por concepto de Bonificación de vacaciones, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.-
TERCERO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad equivalente al veinte por ciento (20 %), de lo que perciba en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación de Fin de Año.-
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hija para la satisfacción de sus necesidades.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO, hacerle entrega directa al progenitora del adolescente ciudadana ODILIA DEL CARMEN PLANCHE SALMERON.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso estando, librese boletas de notificación.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Año l97º de la Independencia y l49º de la Federación.-
EL JUEZ TEMP. Nº 01,
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARQUEZ
En ésta misma fecha y siendo las 9:30 am. se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARQUEZ
DEMANDANTE: ODILIA DEL CARMEN PLANCHE SALMERON.DEMANDADO: DARIO JOSE PLANCHE VILLARROEL
REVISIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA ( OBLIGACIÓN DE MANUTENCION)
MATERIA: FAMILIA
JSSR/Neida
EXP N° 1755-04
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