REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
197° Y 149°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por la ciudadana: ROSSAURA DEL CARMEN VELASQUEZ GUTIERREZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nros 13.597.640, domiciliada en la Calle Miramar N| 46 de esta ciudad de Cumaná, asistida por el abogado JOSE MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.427 y de este domicilio, en la que manifiesta la citada cónyuge compareciente que: contrajo matrimonio civil el Veintinueve (29) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre con el ciudadano: YORMI JOSE GARCIA y que de relación procrearon Un (01) hijo, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresa igualmente que desde el veinticinco (25) de Junio el año Dos Mil (2000), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de su hijo.

En fecha diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, se libro boleta de citación, se acordó la comparecencia del ciudadano adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a emitir opinión entorno a las Instituciones Familiares.-






En fecha dos (02) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-

En fecha siete (07) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), comparece el ciudadano YORMI JOSE GARCIA, acompañado de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien emitió favorable entorno a las Instituciones Familiares.

En fecha siete (07) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), comparece voluntariamente el ciudadano: YORMI JOSE GARCIA, asistido por el Abg. JOSE MORENO, y por medio de diligencia se dio por citado de la presente causa, y renuncio al lapso de comparecencia y manifestó estar de acuerdo con todos y cada uno de sus partes con la solicitud y ratifico que ejercerá la custodia de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta que cumpla la mayoría de edad.-

En fecha veintidós (22) de abril del año Dos Mil Ocho (2008), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó original y copia de la boleta de citación que le fuera entregada para citación del ciudadano YORMI JOSE GARCIA, en virtud que el mismo se dio por citado mediante diligencia.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Ha expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el Veintinueve (29) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde veinticinco (25) de Junio el año Dos Mil (2000), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 22-01-1998.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”


Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos ROSSAURA DEL CARMEN VELASQUEZ GUTIERREZ y YORMI JOSE GARCIA, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.597.64 y 11.829.669, domiciliados en la Calle Miramar N| 46 y Calle García N° 84 de esta ciudad de Cumaná, asistida por el abogado JOSE MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 423 de fecha 29-09-1994, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-


En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del ciudadano adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente - Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: ROSSAURA DEL CARMEN VELASQUEZ GUTIERREZ y YORMI JOSE GARCIA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será ejercida por padre, ciudadano YORMI JOSE GARCIA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por las partes y oída la opinión del adolescente, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece de la siguiente manera vacaciones de fin de año escolar los primeros 15 días con el padre, vacaciones del mes de diciembre un fin de semana para el padre y otro fin de semanaza para la madre. Carnavales y Semana Santa ambos padres se pondrán de acuerdo atendiendo lo mas beneficioso para su hijo.-



LA OBLIGACION DE MANUTENCION: La madre ciudadana: ROSSAURA DEL CARMEN VELASQUEZ GUTIERREZ, se compromete en suministrar para la manutención de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs.100,00), pudiendo dividirla en dos quincenas. Como Bono de Fin de Año la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) y de Bono Vacacional la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.250,00). Asi se decide.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los
Veintiocho (28) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.
LA SECRETARIA



Exp: TP2-5011-08
Motivo: Divorcio 185-A
Solicites. Rosaura Velásquez contra Yormi Garcia
Sentencia definitiva