REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°
Visto lo expuesto en fecha 22-04-2008, por las partes en la presente causa de Divorcio, ciudadana: VIDALIG ROSAS DE MONTABRIC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.214.619, domiciliada en Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por el abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.788, en el cual manifiesta la parte solicitante ciudadana VIDALIG ROSAS DE MONTABRIC, que DESISTE del presente procedimiento.
El Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por su parte el artículo 265 eiusdem dice:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento, se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Dispone el Artículo 266 eiusdem:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”
De lo expuesto por la parte solicitante VIDALIG ROSAS DE MONTABRIC, anteriormente identificados, y atendiendo lo establecido en las normas antes transcritas y por cuanto manifiestan la referida ciudadana que DESISTEN de seguir con el procedimiento, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná, bajo decisión de la Jueza Nro. 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana VIDALIG ROSAS DE MONTABRIC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.214.619, en consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminada la presente causa. Así mismo se acuerda concederle devolver los documentos originales, que corren insertos a los folios 07,08 y 9, así como dos (02) copias certificadas del informe social, que corre insertos a los folios 72 al 86 y 112. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Registro público.-
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente. Así se decide.- Cúmplase.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008) 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodríguez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodríguez
Auto: composición Procesal
Motivo: Desistimiento
Causa: Divorcio
Partes solicitantes VIDALIG ROSAS DE MONTABRIC y
MONTABRIC LOUIS NICOLAS
MEG.-/HR.-/rosirys.-
TP2-4996-08
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