Republica Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°

Los ciudadanos MARIA ASUNCION LUNA AVILA Y JULIO CESAR MONASTERIO MORENO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.397.488 y N° 12.611.934, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JACINTO JOSE ROMERO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 75.105, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha primero (01) de febrero del año mil dos mil siete (2007), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de agosto del año dos mil dos (2.002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Ribero - Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.-

En fecha doce (12) de febrero del año dos mil siete (2007), se decretó Separación de Cuerpos, vista la solicitud formulada por los ciudadanos MARIA ASUNCION LUNA AVILA Y JULIO CESAR MONASTERIO MORENO.-

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), comparecieron los ciudadanos MARIA ASUNCION LUNA AVILA Y JULIO CESAR MONASTERIO MORENO, asistidos por los abogados en ejercicio JACINTO JOSE ROMERO LUNA Y EUMEDYS MARCANO, en la cual estampa diligencia y solicita se declare el divorcio, por conversión de la separación de cuerpo en divorcio.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, la cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: MARIA ASUNCION LUNA AVILA Y JULIO CESAR MONASTERIO MORENO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.397.488 y 12.611.934, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil, el día catorce (14) de agosto del año dos mil dos (2.002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Ribero - Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos MARIA ASUNCION LUNA AVILA Y JULIO CESAR MONASTERIO MORENO, se señalan como padre y madre respectivamente de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: MARIA ASUNCION LUNA AVILA Y JULIO CESAR MONASTERIO MORENO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.397.488 y N° 12.611.934, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Ribero - Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- se establece:

LA PATRIA POTESTAD: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: MARIA ASUNCION LUNA AVILA Y JULIO CESAR MONASTERIO MORENO

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por la madre, ciudadana MARIA ASUNCION LUNA AVILA.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre gozará de un régimen abierto para las visitas y demás derechos correspondientes, siempre que prevalezca el sano juicio, el común acuerdo de voluntad de las partes, las mismas no sean contrarias a la moral, buenas costumbres y no contraria a nuestra legislación de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la niña alternarse fines de semana con ambos padres, el padre podrá visitar a su hija los días que considere pertinentes, en el hogar o domicilio en que se encuentren siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y educación y recreación, en lo referente a las vacaciones escolares, de carnavales, Semana Santa y Navidad, la permanencia de la menor con sus padres, se producirá según el acuerdo a que lleguen éstos en forma amistosa en tal sentido.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el progenitor JULIO CESAR MONASTERIO MORENO, se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.F. 200,oo) mensuales, los cuales depositará a la madre de la niña en la entidad bancaria MI CASA, en la cuenta de Ahorro N° 0061530100081130, los primero cinco días de cada mes . La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria


Abg. Hayarit Rodriguez


La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.

La Secretaria


Abg. Hayarit Rodriguez






MEG.-HR.-/rosirys.-
Exp. TP2-4186-07
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: MARIA ASUNCION LUNA AVILA Y
JULIO CESAR MONASTERIO MORENO