REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: ZOBEIDA ALEMAN, venezolana. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.707.956, asistida de la abogada Rosario Yendes, INPREABOGADO 77.237
DEMANDADO: CESAR DAVID MARQUEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.644.659.-

BENEFICIARIO: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
AN, de actualmente diez (10), años de edad.

EXP Nº TP1- 205-02. REGIMEN DE VISITAS (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente me avoco al conocimiento de la causa y se inicia el presente procedimiento en razón de escrito presentado por ante este Tribunal, por la ciudadana ZOBEIDA ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.707.956, con domicilio en la calle La Cruz, casa Nº 02, asistida de la abogada ROSARIO YENDES, INPREABOGADO 77.237, quien manifestó que de la unión con el ciudadano César David Márquez Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.644.659, procrearon a su Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente diez (10) años de edad y que por problemas surgidos entre ellos se separaron desde hace algún tiempo y ha confrontado problemas en cuento la visita a su hijo, por parte de su padre, es por lo que acude para que conjuntamente con el padre del niño se fije un régimen de visitas acorde con la edad y necesidades del niño y que no entorpezca con las actividades cotidianas del niño. Anexo al escrito copia certificada del acta de nacimientos de su hijo.-

Admitida como fue la demanda, en fecha 08 de agosto de 2002, se ordenó la citación del demandado, se libró boleta de notificación al fiscal cuarto del Ministerio Público.

El demandado se dio por citado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002). Se acordó la comparecencia de la ciudadana ZOBEIDA ALEMAN, se le libro telegrama, para la celebración del acto conciliatorio.
En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la demandante.-

En la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano CESAR DAVID MARQUEZ, no dio contestación a la demanda.-
Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del mismo, por lo que el Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:

A tal efecto observa este sentenciador que de los recaudos anexos a la demanda, es decir el acta de nacimiento del niño Josué David Márquez Aleman, de actualmente diez (10) de años de edad, en la cual se demuestra que el niño de autos es hijo del demandado, es decir que está probada la filiación entre ellos y por ende tiene derecho a tener contacto con su hijo tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el dice: “ Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto directo con los padre. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regulares, aun cuando exista separación entre estos, salvo aquello que sea contrario a su interés superior”. Y en el caso que nos ocupa es del interés del padre solicitante tener contacto directo con sus hijos a fin de mantener la relación paterno filial “. Asimismo observamos el contenido del régimen de visitas hoy régimen de convivencia Familiar establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 386, el cual dice “ Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Ahora bien planteada la necesidad de la progenitora ciudadana ZOBEIDA ALEMAN, que se le fije por el Tribunal un Régimen de Visitas en beneficio del progenitor del niño, por cuanto han confrontado problemas en cuanto a la visita del padre para su hijo y que se le fije acorde a su edad y necesidades del niño y que no entorpezca con las actividades cotidianas. Y observado este sentenciador que la demandada de autos estando citada, no ejerció su derecho a la defensa, es decir que no acudió al acto conciliatorio, no contestó, ni probó nada que lo favoreciera, por lo que no desvirtuó lo manifestado por la demandante, por lo que queda probado para este sentenciador que es necesario se fije un régimen de visitas al progenitor, en aras de su interés superior, para que exista esa relación paterno filial entre ellos. Es por lo que considero que la presente pretensión debe prosperar y proceder a fijar un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, para que pueda visitar a su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente diez (10) años de edad. Así se decide.-

Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
Es intención del legislador el que mediante la aplicación de la legislación del Niños y adolescentes, se tutela el interés superior de los mismos, a fin de que estos vivan en condiciones que les permitan alcanzar un normal desarrollo biológico psíquico, moral y social.
Que es deber y obligación de los padres mantener, proteger, educar e instruir a sus hijos, más aun cuando son niños y adolescentes.-
Que el espíritu del régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar, es mantener el vínculo existente entre padres e hijos de modo tal, que no persiste sólo el nexo maternal, sino que se profundice, en interés del niño o adolescente, el nexo afectivo, de modo tal que el desenvolvimiento de dichos hijos se produzca de modo natural, integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de visitas, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y bajo decisión del Juez Temporal Nº 1, declara con lugar la demanda de REGIMEN DE VISITAS, hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la ciudadana ZOBEIDA ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.707.956, con domicilio en la calle La Cruz, casa Nº 02, Cumaná estado Sucre asistida de la abogada ROSARIO YENDES, INPREABOGADO 77.237, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente diez (10) años de edad contra el ciudadano DAVID MÁRQUEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.644.659 y establece siguiente Régimen de Conviviencia Familiar: el niño: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, podrán estar con el progenitor no custodio ciudadano DAVID MÁRQUEZ CORONADO, los fines de semana alternos, es decir un fin de semana sí y otro no, desde el día viernes a partir de la una y treinta (3:00 pm) de la tarde, hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00pm), hora esta que deberá regresarlo al hogar materno, dicho régimen se hará efectivo a partir de presente fecha. En cuanto a períodos de vacaciones este año le corresponderá al padre tenerlo en semana santa desde el jueves santos hasta el domingo de resurrección, y la madre los tendrá en carnaval, siendo la hora de entrega a las 10: am, por ambas partes, vacaciones escolares: el mes de agosto lo pasarán con el padre y el mes de septiembre con la madre. Navidad con el padre y año nuevo con la madre. Quedando entendido que para los años siguientes dicho régimen será alterno. En los días de sus cumpleaños lo pasarán con la madre y el padre podrá estar en la celebración que se realice. El niño y el padre podrán tener contacto vía telefónica diaria, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudios del niño.- Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los veintitrés ( 23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. JESÚS SALVADOR SUCRE RODRÍGUEZ
La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

En ésta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (3:00.Pm), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria

Abog. Luisa Márquez


EXP N° 205-02
REGIMEN DE VISITAS (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: ZOBEIDA ALEMAN
DEMANDADO: CESAR DAVID MARQUEZ CORONADO
SETENCIA DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
JSSR/NEIDA