REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°


Cumana, 22 de abril del 2.008

Vista la conciliación celebrada por ante este Tribunal entre los ciudadanos ANGEL FELIPE GUERRA LUGO Y MARIELA JOSEFINA LA CRUZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.947.462 y 11.832.887, respectivamente, en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007), a favor de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia llegaron al siguiente acuerdo: manifiesta la ciudadana MARIELA JOSEFINA LA CRUZ COLINA, en su condición de madre la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta de acuerdo que el padre ANGEL FELIPE GUERRA LUGO se lleve a la niña para el periodo de vacaciones escolares por treinta días, a partir del día de hoy hasta el 19 de agosto del presente año, seguidamente el padre manifiesta que esta de acuerdo, de igual manera se mantiene el acuerdo establecido como el padre visitará a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo manifiestan que se mantendrán los montos y conceptos establecidos en la sentencia de las obligación de manutención. A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hija, visto que la conciliación celebrada por los progenitores de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es inherente y totalmente beneficioso para su interés superior y garantiza su derecho a mantener relaciones personales y directa con sus padres, aún cuando estén separados, como lo prevén los artículos 8 y 27 ejusdem, por lo que con fundamento y aplicación analógica del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo Decisión de la Jueza Nº 2, en su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita y celebrada por los Ciudadanos: ANGEL FELIPE GUERRA LUGO Y MARIELA JOSEFINA LA CRUZ COLINA, anteriormente identificados. Así se decide.-
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008).
La Jueza Nro. 2

Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria

Abg. Hayarit Rodríguez
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria

Abg. Hayarit Rodríguez



MEG/HR/desiree.-
Causa: Régimen de Convivencia Familiar
Homologación
Exp. TP2-2504-06
Partes: ANGEL FELIPE GUERRA LUGO Y MARIELA JOSEFINA LA CRUZ COLINA