REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
198° Y 149°

Visto el escrito presentado por la Defensoria Publica en el cual remite anexo el Acta Conciliatoria celebrada por los ciudadanos: DAUGLIS MARIA ORTEGA BRITO Y EDGAR RAMON VASQUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.743.927 Y 13.537.159, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Cumaná, en la cual acordaron lo siguientes, a favor de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El padre, ciudadano: EDGAR RAMON VASQUEZ MORALES, visitará a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) años de edad, los fines de semana de forma intermedia, pudiéndose llevar a la niña desde el día sábado a la 9.00 am, y deberá regresarla el día domingo a las 6.00 pm, en vacaciones escolares se la llevará por un lapso de quince (15) días contados a partir de la culminación del año escolar; en temporada navideña el padre se llevará a la niña desde el 18 de diciembre hasta el 27 de diciembre ambos inclusive; todo esto con la finalidad que la niña pueda compartir con la familia paterna, es decir, con sus abuelos, primos y tíos. Todo esto debe cumplirse tomando en consideración que no debe interferir con las horas de descanso, sueño y educación de la niña.

A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares y no siendo ello contrario al interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo Decisión de la Jueza Nº 2, en su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos DAUGLIS MARIA ORTEGA BRITO Y EDGAR RAMON VASQUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.743.927 Y 13.537.159, respectivamente, así mismo se ordena el Cierre de la Causa y el Archivo del Expediente. Así se decide.-

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Nro. 2

Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria


La presente decisión fue publicada siendo las 12.00 de la mañana.

La Secretaria


MEG/milagros
TP2-1219-08
Partes: Dauglis Ortega y Edgar Vasquez
Auto composición procesal
Homologación Régimen de Convivencia Familiar