REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
197º y 149º
Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha quince (15) de febrero del año dos mil ocho (2008), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, planteada por la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por tal motivo es remitido al Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando dicha solicitud distribuida en este Tribunal a cargo de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la continuidad del procedimiento de la presente solicitud interpuesta por la ciudadana VIDALIG MARIA ROSAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.214.619 y domiciliada Calle Centurión, Nº 62, Tucupita, Estado Del Amacuro, contra el ciudadano LOUIS–NICOLAS MONTABRIC, francés, titular de la cédula E-82.087.737, plenamente identificado, en la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el Divorcio 185 causales 1º y 3º del Código Civil, presentado por la ciudadana VIDALIG MARIA ROSAS GONZALEZ .-
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley entro en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
Ahora bien, en materia de divorcio y de separación de cuerpos es de resaltar que en el derecho venezolano es aplicable lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece que:
“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intente la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual..” (resaltado del Tribunal) .-
En tal sentido, el divorcio es una institución excepcional y dentro de tales parámetros debe mantenerse, por esta razón el divorcio es materia de orden público y que las normas que lo regulan son de orden público, en consecuencia a ello los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas ni renunciarlas.
De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Ahora bien, en cuanto a la competencia el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.....”
Luego, todo asunto concerniente a la estabilidad del matrimonio tiene conexión con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. De allí que el principio actor sequitur forum rei sea sustituido por ese fuero especial, con el fin de facilitar las pruebas de los hechos suscitados en dicho domicilio.
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, la competencia quedó en que es competente para conocer de los juicios de divorcio el juez de primera instancia civil del domicilio conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competente el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del domicilio conyugal.-
Es importante destacar, tres situaciones que se derivan:
La primera que de acuerdo con el artículo 140-A del Código Civil que establece:
“..El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello…”
Ahora bien la jurisprudencia a señalado lo siguiente para determinar el domicilio conyugal, a los fines de fijar la competencia en los juicios de divorcio basta con aplicar el articulo 140 del Código Civil, según el cual en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia.
La segunda, que si los cónyuges no tienen hijos, se debe tener por su domicilio, bien sea a los efectos de tramitar la acción de divorcio como la de separación de cuerpos, a los efectos de fijar la competencia, se debe aplicar textualmente el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que a tales efectos, se tomara como competente, el juez que conozca de estos juicios en la jurisdicción ordinaria en primera instancia, el lugar del domicilio conyugal. En este caso la norma señala en su contenido lo que debemos entender por el domicilio conyugal, siguiendo las pautas que el Código Civil le da.
Y la tercera, situación es que los cónyuges hayan tenido hijos durante el matrimonio, pues bien una vez puesta en vigencia la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la competencia es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del domicilio conyugal.
Hecho las siguientes consideraciones es preciso decir que la actora VIDALIG MARIA ROSAS GONZALEZ, identificada en autos, señala como domicilio conyugal para tramitar la demanda de divorcio 185 causales 1º y 3º del Código Civil, la siguiente dirección: Calle Centurión, Nº 62, Tucupita, Estado Del Amacuro y cuando ingresa al país se residencia en la Calle Centurión, Nº 62, Tucupita, Estado Del Amacuro, por lo tanto no esta en discusión la jurisdicción del Estado Venezolano, tal y como lo señala la decisión emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha veintidós (22) de mayo del año 2007, por consiguiente lo que ha dilucidarse es la Competencia del Tribunal que ha de pronunciarse para la disolución del vínculo conyugal existente entre ellos, en consecuencia por las razones antes esgrimidas este Tribunal de Protección se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITOTIO.
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Jueza Nº: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 140-A Código Civil, los artículos 57, 60 138 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tal motivo es por lo que se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Regulación de la Competencia, en tal sentido acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana VIDALIG MARIA ROSAS GONZALEZ, identificada en autos, cuya dirección la siguiente: en Posada Latitude 10, Punta Arena, Península de Araya, Estado Sucre, a los fines de informarle que este Despacho Judicial, se declaró INCOMPETENTE, y una vez que conste en autos, la resulta de la última de la notificación, se remitirá la totalidad del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Líbrese Oficio y boleta de notificación. Así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-
La Jueza Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: VIDALIG MARIA ROSAS GONZALEZ
DEMANDADO: LOUIS–NICOLAS MONTABRIC
Exp. TP2-4996-08
CAUSA: DIVORCIO 185 CAUSALES 1º Y 3º DEL CODIGO CIVIL
MEGL/megl
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