REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
197° Y 148°

PARTE ACTORA: ARGELIA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.497.183, y domiciliada en la Urbanización La llamada, Sector 03, Vereda 07, Casa Nº: 19, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado JESUS MANUEL MOYA M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: JORGE BAUTISTA CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.685.243, y domiciliado en La Urbanización Cristóbal Colon, Cuarta Etapa, Casa Nº: 147, Cumaná, Estado Sucre, quien es trabaja Toyota.

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana ARGELIA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.497.183, y domiciliada en la Urbanización La llamada, Sector 03, Vereda 07, Casa Nº: 19, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de progenitora de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, asistida por el Abogado JESUS MANUEL MOYA M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien manifestó que compareció por ante esa Institución y señalo que el padre de su hija ciudadano JORGE BAUTISTA CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.685.243, y domiciliado en La Urbanización Cristóbal Colon, Cuarta Etapa, Casa Nº: 147, Cumaná, Estado Sucre, quien es trabaja Toyota, que no cumple con la obligación alimentaria y demás beneficios para con su hija. Anexa a su escrito copia certificada del acta de nacimiento.-

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se Libró boleta de citación. Se libro boleta y oficio Nº: 1537-07.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), se recibió la constancia de sueldo.-

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007), el alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación, y en la misma fecha se ordeno la comparecencia de la demandante, para realización del acto conciliatorio.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo el día y la hora para la celebración del acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien hizo un ofrecimiento, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consiste en copia certificada del acta de nacimiento de la destinataria de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como hija habida de los ciudadanos JORGE BAUTISTA CUMARE y ARGELIA JOSEFINA LOPEZ, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se ataco dicho recaudo, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la custodia, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hija, ya identificados, tal y como lo establece el contenido del artículo 282 del Código Civil y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, no cumple con la obligación de manutención, ante tal imputación, el padre compareció e hizo ofrecimiento para cubrir las necesidades de su hija.

Ahora bien, atendiendo que la destinataria de la obligación de manutención es su hija, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarles a sus hijos una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.

Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual ordena:

“...El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).-

Se observa en autos, la constancia de sueldo del demandado, la cual es valorada por quien decide.-

De las normas antes transcritas, se debe tener presente la proporcionalidad entre todos los hijos, a la hora de establecerse la obligación de manutención y demás beneficios.

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ARGELIA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.497.183, contra el ciudadano JORGE BAUTISTA CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.685.243, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de la necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano JORGE BAUTISTA CUMARE, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención mensual de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300) mensuales.

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente el quince (15%) por ciento por los conceptos de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs 300) por conceptos de Inscripción Escolar y Útiles Escolares en el mes de agosto, debiendo ser entregados a la madre, los montos y conceptos antes establecidos, a los fines de garantizar la obligación de manutención y demás beneficios. Líbrese oficio-

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.

CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los dos (02) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.- CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


Expediente Nº: 4825-07
Demandante: ARGELIA JOSEFINA LOPEZ
Demandado: JORGE BAUTISTA CUMARE
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
MEGL/megl