REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente a requerimiento del ciudadano: FELIX MANUEL SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.702.819.-
DEMANDADA: CARMEN AMARILYS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.829.146.-

BENEFICIARIos: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente trece (13) y doce (12), años de edad respectivamente.-

EXP Nº TP1-
1493-04. REGIMEN DE VISITAS (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

Se inicia el presente procedimiento en razón de escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento del ciudadano FELIX MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.702.819, de este domicilio, Cumaná estado Sucre, en beneficio de sus hijos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , de actualmente trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN AMARILYS GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 11.829.146 y de este domicilio, madre de su hijos, quien manifestó que no le permite que visite a sus hijos, por lo que solicita al Tribunal fijar un Régimen de visitas, tal como lo establecen los artículo 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexo al escrito actas de nacimientos de sus hijos.-

Admitida como fue la demanda, en fecha 14-06 -2004, se ordenó la citación de la demandada.

La demandada se dio por citada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Se acordó la comparecencia del ciudadano FELIX MANUEL SALAZAR, se le libro telegrama, para la celebración del acto conciliatorio.
En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes al acto.-

En fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), se avocó el juez al conocimiento de la causa.-
En la oportunidad de contestar la demanda la ciudadana CARMEN AMARELIS GARCIA, no dio contestación a la demanda.-
Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del mismo, por lo que el Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:

A tal efecto observa este sentenciador que de los recaudos anexos a la demanda, es decir el acta de nacimientos de los hermanos hijos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , de actualmente trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, en la cual se demuestra que los referidos hermanos son hijos del demandante, es decir que está probada la filiación entre ellos y por ende tiene derecho a tener contacto con sus hijos tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el dice: “ Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto directo con los padre. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regulares, aun cuando exista separación entre estos, salvo aquello que sea contrario a su interés superior”. Y en el caso que nos ocupa es del interés del padre solicitante tener contacto directo con sus hijos a fin de mantener la relación paterno filial “. Asimismo observamos el contenido del régimen de visitas hoy régimen de convivencia Familiar establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 386, el cual dice “ Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Ahora bien planteada la necesidad del progenitor ciudadano FELIX MANUEL SALAZAR, que se le fije por el Tribunal un Régimen de Visitas en su beneficio ya que la progenitora de sus hijos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente no se lo permite, . Y observado este sentenciador que la demandada de autos estando citada, no ejerció su derecho a la defensa, es decir que no acudió al acto conciliatorio, no contestó, ni probó nada que lo favoreciera, por lo que no desvirtuó lo manifestado por el ciudadano FELIX MANUEL SALAZAR, por lo que queda probado para este sentenciador que la ciudadana CARMEN GARCIA, no permite que el ciudadano FELIX MANUEL SALAZAR, visite a sus hijos. Es por lo que considero que la presente pretensión debe prosperar y proceder a fijar un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de FELIX MANUEL SALAZAR, para que pueda visitar a sus hijos los adolescentes Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , de actualmente trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente. Así se decide.-

Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
Es intención del legislador el que mediante la aplicación de la legislación del Niños y adolescentes, se tutela el interés superior de los mismos, a fin de que estos vivan en condiciones que les permitan alcanzar un normal desarrollo biológico psíquico, moral y social.
Que es deber y obligación de los padres mantener, proteger, educar e instruir a sus hijos, más aun cuando son niños y adolescentes.-
Que el espíritu del régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar, es mantener el vínculo existente entre padres e hijos de modo tal, que no persiste sólo el nexo maternal, sino que se profundice, en interés del niño o adolescente, el nexo afectivo, de modo tal que el desenvolvimiento de dichos hijos se produzca de modo natural, integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de visitas, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y bajo decisión del Juez Temporal Nº 1, declara con lugar la demanda de REGIMEN DE VISITAS, hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento del ciudadano FELIX MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.702.819, de este domicilio, Cumaná estado Sucre, en beneficio de sus hijos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN ARELIS GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 11.829146 y establece siguiente Régimen de Conviviencia Familiar: los adolescentes: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente trece (13) y doce (12) años de edad podrán estar con el progenitor no custodio ciudadano FELIX MANUEL SALAZAR, los fines de semana alternos, es decir un fin de semana sí y otro no, desde el día viernes a partir de la una y treinta (1:30 pm) de la tarde, hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00pm), hora esta que deberá regresarlo al hogar materno, dicho régimen se hará efectivo a partir de presente fecha. En cuanto a períodos de vacaciones este año le corresponderá al padre tenerlo en semana santa desde el jueves santos hasta el domingo de resurrección, y la madre los tendrá en carnaval, siendo la hora de entrega a las 10: am, por ambas partes, vacaciones escolares: el mes de agosto lo pasarán con el padre y el mes de septiembre con la madre. Navidad con el padre y año nuevo con la madre. Quedando entendido que para los años siguientes dicho régimen será alterno. En los días de sus cumpleaños lo pasarán con la madre y el padre podrá estar en las celebraciones que se realicen. Los hijos y el padre podrán tener contacto vía telefónica diaria, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudios de los adolescentes de autos.- Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. JESÚS SALVADOR SUCRE RODRÍGUEZ
La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

En ésta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (2:30.Pm), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria

Abog. Luisa Márquez


EXP N° 1493-04
REGIMEN DE VISITAS (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: FISCAL IV DEL M.P A REQUERIMIENTO DE FELIX MANUEL SALAZAR
DEMANDADO: CARMEN AMARILYS GARCIA
SETENCIA DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
JSSR/