Republica Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
197° y 149°

Cumaná, 17 de abril del 2008


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que comparecieron por ante esa representación fiscal los ciudadanos: ZORAIDA JOSEFINA NUÑEZ Y MANUEL SEGUNDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.643.701 y V-9.323.071, respectivamente, en su condición de progenitores de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) y trece (13) años de edad, y ante esa representación fiscal celebraron conciliación en relación a la Obligación de Manutención de los adolescentes antes mencionados, por lo que se solicitan la Homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:
Cursa inserto a los folios ocho y nueve (09) del presente expediente acta Nº SUC-FMP-4-142-08, de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2.008), debidamente firmada por los ciudadanos: ZORAIDA JOSEFINA NUÑEZ Y MANUEL SEGUNDO HERNANDEZ, y el Fiscal Cuarto (P) del Ministerio Publico, y en el cual ordenaron lo siguiente:
El ciudadano MANUEL SEGUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.323.071, padre de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) y trece (13) años de edad, pasará a suministrar la Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 240,00) mensuales, divididos en CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES, quincenales.- En el mes de Diciembre el padre dará un Bono de fin de año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00), los gastos de útiles y uniformes escolares serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno, gastos médicos y las medicinas serán cubiertos por el padre.- Dará un Bono Vacacional, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES.- En este acto la madre de los adolescentes ciudadana ZORAIDA JOSEFINA NUÑEZ, esta de acuerdo con dicha convenimiento.-

A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención, no siendo ello contrario al interés superior de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) y trece (13) años de edad, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión de la Jueza Nº 02, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN, suscrita y celebrada por los ciudadanos: ZORAIDA JOSEFINA NUÑEZ Y MANUEL SEGUNDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.643.701 y V-9.323.071, respectivamente, en su condición de progenitores de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) y trece (13) años de edad, asimismo se ordenó oficiar al Gerente del Banco Banesco, a los fines que se proceda a la apertura de una cuenta de ahorros, a los fines que se realicen los depósitos de los montos aquí decretado, a favor de los adolescentes ante mencionado, quedando autorizada a movilizar la cuenta que se aperture, su progenitora ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA NUÑEZ Líbrese Oficio. - Así se decide.
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Jueza Nº 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
La secretaria
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (auto Comp. Procesal)
Partes: ZORAIDA JOSEFINA NUÑEZ Y MANUEL SEGUNDO HERNANDEZ
Exp. Nº TP2-1216-08
MEG.-/HR.-/rosirys.