REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
197° y 149°
Los ciudadanos DALTON RUBENS LAPUENTES ZORRILLA Y MARIA ELISA RIVAS FIGUEROA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.772.382 y N° 12.272.948, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 50.118, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha dieciocho (18) de Junio del año mil dos mil tres (2003), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, Responsabilidad y crianza, Régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención.
En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil tres (2003), se decretó Separación de Cuerpos, vista la solicitud formulada por los ciudadanos DALTON RUBENS LAPUENTES ZORRILLA Y MARIA ELISA RIVAS FIGUEROA.-
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2006), compareció la ciudadana MARIA ELISA RIVAS FIGUEROA, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ, y quien exponen que desde la fecha en que se decretó su separación a la fecha, ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna, y conforme al artículo 185 del Código Civil, piden se declare la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en Divorcio.-
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose la notificación del ciudadano DALTON RUBENS LAPUENTE ZORRILLA, a los fines de que comparezca por ante este Despacho, en un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos las resultas de su notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitado por su cónyuge MARIA ELISA RIVAS FIGUEROA. Se libró Boleta.
En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil seis (2006), comparece el alguacil de este Tribunal, la ciudadana NATACHA GIL y consigna copia de la boleta de notificación del ciudadano: DALTON RUBENS LAPUENTE ZORRILLA, en virtud que en varias oportunidades se dirigió a la dirección señalada y en la misma se encontraba totalmente cerrada.-
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil seis (2006), compareció el ciudadano DALTON RUBENS LAPUENTE ZORILLA, dándose por notificado en el presente procedimiento.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, la cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: DALTON RUBENS LAPUENTES ZORRILLA Y MARIA ELISA RIVAS FIGUEROA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.772.382 y N° 12.272.948, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil, el veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos DALTON RUBENS LAPUENTES ZORRILLA Y MARIA ELISA RIVAS FIGUEROA, se señalan como padre y madre respectivamente de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha dieciocho (18) de Junio del año mil dos mil tres (2003), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: DALTON RUBENS LAPUENTES ZORRILLA Y MARIA ELISA RIVAS FIGUEROA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.772.382 y N° 12.272.948, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: DALTON RUBENS LAPUENTES ZORRILLA Y MARIA ELISA RIVAS FIGUEROA.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercido por la madre, ciudadana MARIA ELISA RIVAS FIGUEROA.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera: Dos (02) fines de semana por cada mes, con un fin de semana intercalado, es decir un fin de semana con la madre y otro fin de semana con el padre. Las vacaciones de fin de año escolar serán divididas en partes iguales, es decir 50% cada uno de los padres, correspondiéndole al padre para el periodo vacacional escolar del 2002 y 2003, pasar con sus hijos la primera parte de las vacaciones y la madre el 50% restante de las mismas, alternándose para las vacaciones consiguientes uno con otro. Las Vacaciones navideñas se dividirán de la siguiente forman: le corresponde al padre pasar con sus hijos el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, alternándose estas fechas uno con otros en los años consecutivos. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas por mitad para cada uno de los padres, correspondiéndole al padre el primer periodo de las mismas del primer año de separación alternándose con la madre los periodos vacacionales siguientes.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pagar para
La manutención de sus hijos antes identificados, la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 25,00), por cada uno de los niños, además le costeará los gastos de educación, vestido, calzado y medicinas.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los quince (15) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodriguez
La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodriguez
MEG.-HR.-/rosirys.-
Exp. TP2-834-03
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: DALTON RUBENS LAPUENTES ZORRILLA Y
MARIA ELISA RIVAS FIGUEROA
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