REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente a requerimiento de la ciudadana: ALEGNORK ELVIRA VALLEJO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.886.341.-
DEMANDADO HERMES JESUS CORTESIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.666.481.-

BENEFICIARIOS: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente trece (13) y once (11) y diez (10) años de edad respectivamente.-

EXP Nº TP1-1152-03. OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inicia el presente procedimiento en razón de escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento de la ciudadana ALEGNORK ELVIRA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.886.341, de estado civil soltera, con domicilio en la urbanización fe y Alegría, sector los Ranchos, , Nº 65, Cumaná estado Sucre, en beneficio de sus hijas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna de actualmente trece (13) y once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano HERMES JESUS CORTESIA, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.666.481; domiciliado en la Urbanización Bebedero, vereda 27, casa Nº 1, Cumaná estado Sucre, padre de sus hijas, no le suministra la obligación alimentaría, por lo que solicita al Tribunal fijar la obligación alimentaría a favor de sus hijas: hijas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , de conformidad con los artículos 365,366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Anexo al escrito actas de nacimientos de sus hijos.-

Admitida como fue la demanda, en fecha 25-11-2003, se ordenó la citación del demandado.
El demandado se dio por citado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003). Se acordó la comparecencia de la ciudadana ALEGNORK ELVIRA VALLEJO, se le libro telegrama, para la celebración del acto conciliatorio.
En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, no comparecieron las partes al acto
En fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), se avocó el juez al conocimiento de la causa.-
En la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano HERMES JESUS CORTESIA, no dio contestación a la demanda.-
Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del mismo, por lo que el Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:

A tal efecto observa este sentenciador que de los recaudos anexos a la demanda, es decir las actas de nacimientos de las hermanas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, las cuales en ningún momento fueron atacados ni impugnados por la parte demandada, por los cuales este sentenciador les da pleno valor probatorio ya que como documento publico es valorado a plenitud, por lo que está plenamente demostrado que son las hermanas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, hijas de demandado, por lo que está probada la filiación paterna entre el demandado de autos y las beneficiarias.-

Ahora bien planteada la necesidad de una suma de dinero fija, para la cobertura de las necesidades alimentarias de las hermanas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
y alegado como fue por parte de la fiscalía cuarta del Ministerio público a requerimiento de la ciudadana ALEGNORK ELVIRA VALLEJO, que el ciudadano HERMES JESUS CORTESIA, padre de sus hijas, no le suministra la obligación alimentaria para la manutención de las mismas y solicita sea el tribunal que la fije. Y observado este sentenciador que el demandado de autos estando citado, no ejerció su derecho a la defensa, es decir que no acudió al acto conciliatorio, no contestó, ni probó nada que lo favoreciera, por lo que no desvirtuó queda probado para este sentenciador que el referido ciudadano no coadyuva a la ciudadana ALEGNORK ELVIRA VALLEJO, para la manutención de sus hijas, este Tribunal valora las pruebas aportadas por la parte demandante. Es por lo que considero que la presente pretensión debe prosperar y proceder a fijar una suma por concepto de obligación de manutención para la hermanas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, aun cuando de autos se evidencia que el demandado no tiene empleo fijo, y perciba remuneración mensual, pero, igual procede este Tribunal a fijar un monto por dicho concepto, para que junto con el aporte de la progenitora puedan tener las hermanas de autos una vida acorde a su edad y poder así satisfacer sus necesidades básicas.-
Analiza este sentenciador, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y los destinatarios de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaría es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaría, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual. En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación de manutención, intentará la fiscalía cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana: ALEGNORK ELVIRA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.886.341, de estado civil soltera, con domicilio en la urbanización fe y Alegría, sector los Ranchos, , Nº 65, Cumaná estado Sucre, en beneficio de sus hijas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , de actualmente trece (13) y once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano HERMES JESUS CORTESIA, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.666.481. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano HERMES JESUS CORTESIA, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención mensual a sus hijos, una suma de dinero equivalente al VEINTICINCO (25%) de su ingreso neto mensual, tomando como referencia el salario mínimo nacional.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al TREINTA por ciento ( 30 %) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año
TERCERO: Asimismo, deberá aportar el TREINTA POR CIENTO (30%) al equivalente del bono vacacional.-

CUARTO: Deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasionen los beneficiarios referente a educación y médicos y medicinas.-

QUINTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría. Dicha retenciones deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora ciudadana ALEGNORK ELVIRA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.886.341.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. JESÚS SALVADOR SUCRE RODRÍGUEZ
La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

En ésta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30.m), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria

Abog. Luisa Márquez


EXP N° TP1- 1152-03
OBLIGACIÓN MANUTENCION
DEMANDANTE: FISCAL IV DEL M.P A REQUERIMIENTO DE ALEGNORK ELVIRA VALLEJO
DEMANDADO: HERMES JESUS CORTESIA
SETENCIA DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
JSSR/NEIDA