REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
197° Y 149°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ALVARO ENIO MEDINA Y PETRA JOSEFINA LUGO AGREDA, de nacionalidad venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.817.795 Y V- 8.983.446 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Canaima Distrito Capital y la segunda en la Calle Venezuela Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 45.432 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Veintiocho (28) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y que de relación procrearon Dos (02) hijos, de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el Veintiuno (21) de septiembre del año Dos Mil Uno (2001), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia y obligación de manutención a favor de sus hijos.

En fecha diez (10) de Agosto del Dos Mil Siete (2007), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, se libro boleta de citación.-

En fecha veinticinco (25) de septiembre del Año Dos Mil Siete (2007), siendo la oportunidad para oir la opinión de la ciudadana ALBA DANIELA MEDINA, se dejo constancia de la no comparecencia de la misma al acto.


En fecha Diecinueve (19) de octubre del año Dos Mil Siete (2007), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-

En fecha Treinta (30) de octubre del año Dos Mil Siete (2007), siendo la oportunidad para dictar sentencia, se dicto auto acordándose la comparecencia de la ciudadana ALBA DANIELA MEDINA, a emitir opinión entorno a las instituciones familiares, y una vez que conste en auto lo requerido se dictara sentencia al 2do día de despacho siguiente.


En fecha ocho (08) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), comparece voluntariamente la ciudadana ALBA DANIELA MEDINA, acompañada de su progenitora y emitió opinión favorable entorno a las instituciones familiares.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el el Veintiocho (28) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el Veintiuno (21) de septiembre del año Dos Mil Uno (2001), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se




identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 04-05-1991 y 28-09-1989.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”


Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALVARO ENIO MEDINA Y PETRA JOSEFINA LUGO AGREDA, de nacionalidad venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.817.795 Y V- 8.983.446 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Canaima Distrito Capital y la segunda en la Calle Venezuela Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 45.432, y de este domicilio en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 71 de fecha 28-12-1991, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la ciudadana adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. - Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: ALVARO ENIO MEDINA Y PETRA JOSEFINA LUGO AGREDA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora PETRA JOSEFINA LUGO AGREDA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por las partes y oída la opinión de la adolescente, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre podrá visitar a su hija en periodos de vacaciones o en cualquier momento que lo considere conveniente.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano: ALVARO ENIO MEDINA, se compromete en suministrar para a manutención de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.200,00), suma que entregara a la madre mensualmente y para el mes de diciembre la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.700,00) como aguinaldo. En cuanto a los gastos extraordinarios como: Calzado, Vestido, Medicinas y Útiles Escolares, serán por cuanto de ambos padres .

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los catorce (14) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).197° años de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.
LA SECRETARIA



Exp: TP2-4611-07
Motivo: Divorcio 185-A
Solicites. Alvaro Medina y Petra Lugo
Sentencia definitiva